LEY
11.922
CÓDIGO PROCESAL PENAL
(
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas
por las Leyes 11.982, 12.059, 12.085 , 12.119 ,
12.278, 12.405, 13057 y 13078)
El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires, sancionan con fuerza de
LEY
LIBRO
I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO
I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION
Y
APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de
inocencia. Nom
bis in idem.
Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.-
Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los
designados de acuerdo con la Constitución de la
Provincia y competentes según sus leyes
reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso y sustanciado
conforme a las disposiciones de este Código; ni
considerado culpable mientras una sentencia firme no
lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una
vez por el mismo hecho.
Es inviolable la
defensa de las personas y de los derechos en el
procedimiento.
En caso de duda
deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al
imputado.
La inobservancia de
una regla de garantía establecida en beneficio del
imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.-
ARTICULO 2.- Duración del proceso.-
Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser
juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones
indebidas.
El retardo en
dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando
sean reiteradas, constituyen falta grave.-
ARTICULO 3.- Interpretación.-
Toda disposición legal que coarte la libertad
personal, restrinja los derechos de la persona, limite
el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o
que establezca sanciones procesales o exclusiones
probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.
ARTICULO 4.- (Texto según Ley 12.059)
Validez temporal.- Las disposiciones del
presente Código se aplicarán a las causas que se
inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos
que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.
ARTICULO 5.- Normas prácticas.-
La Suprema Corte de Justicia dictará las normas
prácticas que sean necesarias para aplicar este
Código, sin alterarlo.
TITULO
II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Capítulo I
Acción
penal
ARTICULO 6.
- (Texto según Ley 12.059) Acción pública.-
La acción penal pública se ejercerá exclusivamente
por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no
podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos por la
ley.
ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.-
La acción penal dependiente de instancia privada no se
podrá ejercer si las personas autorizadas por el
Código Penal no formularen denuncia ante autoridad
competente.
La instancia
privada se extiende de derecho a todos los partícipes
del delito.
Si se hubiere
actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su
tutor, guardador o representante legal, manifieste si
instará la acción.
ARTICULO 8.- Acción privada.-
La acción privada se ejercerá por querella, en la
forma que establece este Código.
ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.-
Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un
obstáculo por privilegio constitucional previo, se
observará el procedimiento establecido en los
artículos 299 a 302 de este Código.
ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.-
Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a
las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
ARTICULO 11.- Cuestiones prejudiciales.-
Cuando la existencia del delito dependa de una
cuestión prejudicial establecida por la ley, el
ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de
oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga
sobre aquella sentencia firme.
Si la cuestión
prejudicial apareciere introducida con el exclusivo
propósito de dilatar el proceso, el órgano
jurisdiccional ordenará que éste continúe.-
Resuelta la
suspensión del proceso, se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos
urgentes de la Investigación Penal Preparatoria.
Capítulo II
Acción civil
ARTICULO 12.- Ejercicio.-
La acción civil para la restitución de la cosa
obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria
podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aún cuando
sea computado en el mismo proceso, o por sus herederos
en los límites de su cuota hereditaria, o por los
representantes legales o mandatarios, contra los
imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente
responsable.
ARTICULO 13.- Casos especiales.-
La acción civil será ejercida por la Fiscalía de
Estado cuando la Provincia resultare damnificada por
el delito.
Podrá ser ejercida
por el Defensor Oficial de la instancia o por el
Asesor de Menores e Incapaces cuando el titular de la
acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no
tenga quién lo represente o acredite beneficio de
litigar sin gastos y expresamente delegue su
ejercicio.
ARTICULO 14.- Oportunidad.-
La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté
pendiente la acción penal.
La absolución del
acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse
sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior
extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal
de Casación se pronuncie respecto de la cuestión
civil.
Si la acción penal
no puede proseguir por muerte, rebeldía o locura del
imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la
jurisdicción respectiva.-
TITULO
III
EL
JUEZ
Capítulo I
Jurisdicción
ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.-
La jurisdicción penal se ejercerá sólo por los Jueces
o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la
ley instituyen.
Es improrrogable y
se extiende al conocimiento de los delitos y
contravenciones cometidos en el territorio de la
Provincia, excepto los de jurisdicción federal o
militar.
ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de
juzgamiento.-
Si a una persona se le imputare un delito de
jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal
o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la
ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso
de delitos conexos.
No obstante, el
proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se
obstaculice el ejercicio de las respectivas
jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del
juzgamiento.-
Si a una persona se le imputare la comisión de un
delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero
en la Provincia de Buenos Aires, si el delito fuere de
mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél se hubiere
cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá
con los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal
lo estimara conveniente, podrá suspender el trámite
del proceso o diferir su decisión hasta después que se
pronuncie la otra jurisdicción.-
ARTICULO 18.- Unificación de penas.-
Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial,
de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio
de la sentencia y cómputo de pena respectivos.
En caso necesario
podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando
el requerimiento proviniere de un órgano judicial de
ajena jurisdicción, se aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio
de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con
los autos recibidos, se correrá vista a las partes por
seis (6) días y luego se dictará la sentencia
unificadora.-
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Organismos
Competencia material
ARTICULO 19.-
(Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de
Justicia de la Provincia.- La Suprema Corte de
Justicia de la Provincia conocerá: en los recursos,
casos y formas establecidos por la Constitución de la
Provincia, Leyes vigentes y disposiciones de este
Código.
ARTICULO 20.-
(Texto según Ley 12.059) El Tribunal de Casación de
la Provincia.- El Tribunal de Casación Penal de la
Provincia conocerá:
1 - En
el recurso de casación.
2 - En
la acción de revisión.
3 - En
las cuestiones de competencia que se mencionen en este
Código.
NOTA:
Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.
ARTICULO 21.- Cámaras de Garantías.-
La
Cámara de Garantías conocerá:
1.- En
el recurso de apelación.-
2.- En
las cuestiones de competencia previstas en este Código
que se susciten entre los Tribunales jerárquicamente
inferiores.-
3.- En
toda otra incidencia o impugnación que se plantee
contra las resoluciones de los órganos inferiores.-
ARTICULO 22.- Tribunales en lo Criminal.-
El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En
única instancia, los delitos cuyo conocimiento no se
atribuya a otro órgano judicial.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 12.059) Juez de
Garantías.-
El Juez de Garantías conocerá :
1 - En
las cuestiones derivadas de las presentaciones de las
partes civiles, particular damnificado y víctima.
2 - En
imponer o hacer cesar las medidas de coerción real o
personal, exceptuando la citación.
3 - En
los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad
la incorporación de pruebas y realización de
diligencias que se consideren irreproducibles o
definitivas.
4 - En
las peticiones de nulidad.
5 - En
la oposición a la elevación a juicio, solicitud de
cambio de calificación legal o excepciones, que se
plantearen en la oportunidad prevista en el artículo
336.
6 - En
el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal,
cuando aquel así lo solicitare, controlando la
legalidad y regularidad del acto.
7 - En
el control del cumplimiento de los plazos de la
investigación penal preparatoria con arreglo a lo
prescripto en el artículo 283.
8 - En
todo otro supuesto previsto en este Código.
ARTICULO 24.- Juez en lo Correccional.-
El
Juez en lo Correccional conocerá:
1.- En
los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En
los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo
máximo no exceda de tres años;
3.- En
carácter originario y de alzada respecto de faltas o
contravenciones municipales, policiales o
administrativas, según lo dispongan las leyes
pertinentes; y
4.- En
la queja por denegación de los recursos en ellas
previstos.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución.
(*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*)
NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060
1.- En
las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En
la solicitud de libertad condicional;
3.- En
las cuestiones referidas a la observancia de todas las
garantías incluidas en las Constituciones de la Nación
y de la Provincia y en los Tratados Internacionales
con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o
condenadas.
4.- En
los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de
ejecución.
5.- En
los recursos contra las sanciones disciplinarias.
6.- En
las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18
años de edad.
7.- En
el tratamiento de liberados en coordinación con el
Patronato de Liberados y demás entidades afines.
8.- En
la extinción o modificación de la pena, con motivo de
la vigencia de una ley penal más benigna.
9.- En
la determinación de condiciones para la prisión
domiciliaria.
10.-
En la reeducación de los internos, fomentando el
contacto del penado con sus familiares, y dando
participación a entidades públicas y privadas que
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal
fin; propendiendo a la personalización del tratamiento
del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
Artículo 25 bis: (Artículo incorporado por Ley 13078)
Juez de Paz.
El
Agente Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar
en que el hecho se hubiese cometido, los siguientes
actos:
1-
1-
Las
medidas de coerción personal contempladas en el
artículo 149.
2-
2-
Las
medidas probatorias previstas en los Capítulos III y
IV del Título VIII del Libro Primero. Cumplida la
medida, continuará interviniendo el Juez de Garantías
que corresponda del Departamento Judicial, cesando la
actuación del Juez de Paz. Las decisiones del juez de
Paz serán impugnables ante la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.-
Para
determinar la competencia por razón de la materia se
tendrá en cuenta la pena establecida para el delito
consumado y las circunstancias agravantes de la
calificación, no así la acumulación de penas por
concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea
probable la aplicación del artículo 52 del Código
Penal, será competente el Tribunal Criminal
respectivo.-
Cuando la ley
sancione el delito con varias clases de pena, se
tendrá en cuenta la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.-
La
incompetencia por razón de la materia deberá ser
declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. El órgano correspondiente que la
declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos
que hubiere.
Fijada la audiencia
para el debate sin que se haya planteado la excepción,
el Tribunal juzgará los delitos de competencia
inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.-
La inobservancia de las reglas para determinar la
competencia por razón de la materia producirá la
nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser
repetidos y salvo el caso en que un órgano de
competencia superior haya actuado en una causa
atribuida a otro de competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.-
Serán
competentes el Juez o Tribunal e intervendrá el
Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial
donde se hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en
cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar
donde se procedió al arresto y subsidiariamente, los
de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su
defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente
superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.-
El
órgano que declare su incompetencia territorial,
deberá remitir la causa al que considere competente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin
perjuicio de realizar los actos urgentes de la
investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.-
La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya
cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.-
Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si
los delitos imputados han sido cometidos
simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque
lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si
un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar
la comisión de otro o para procurar al autor o a otra
persona su provecho o impunidad.-
3.- Si
a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.-
(Texto según Ley 12.059) - Reglas de
conexión.- Cuando se sustancien causas conexas por
delitos de acción pública y jurisdicción provincial,
se acumulará n y ser órgano competente:
1 -
Aquél a quien corresponde conocer en el delito más
grave.
2 - Si
los delitos tuvieran la misma pena, el competente para
juzgar el primeramente cometido.
3 - Si
los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se
cometió primero, el que haya procedido a la detención
del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
El
órgano judicial que deba resolver las cuestiones de
competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta
administración de justicia.
La
acumulación de causas no obstará a que se puedan
tramitar por separado, salvo que ello fuera
inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- Excepción a las reglas de conexión.-
No
procederá la acumulación de causas cuando este
procedimiento determine un grave retardo para alguna
de ellas, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas
del artículo anterior.
Si correspondiere
unificar las penas, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.-
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.-
(Texto según Ley 12.059) - Tribunal
Competente.- Los conflictos de jurisdicción y
competencia serán resueltos por:
1 - El
Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre
Tribunales o Jueces de distintos departamentos
judiciales.
2 - La
Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen
entre distintos Jueces de Garantías, Tribunales en lo
Criminal, Jueces en lo Correccional o de Ejecución, de
su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.-
El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán
promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante
el órgano que consideren competente o por
declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por
uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al
otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la
cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo
sanción de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro
medio y si resultare lo contrario será condenado en
costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran
empleado los dos medios y llegado a decisiones
contradictorias, prevalecerá la que se hubiese dictado
primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.-
La
cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal
Preparatoria y hasta antes de fijada la audiencia para
el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 30, 31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.-
Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las
siguientes reglas:
1.- El
órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del
tercer día, previa vista al Ministerio Público Fiscal
por igual plazo. Cuando se deniegue será impugnable
por apelación ante quien corresponda
(artículo35).-
2.-
Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él
se acompañarán las piezas necesarias para fundar la
competencia.-
3.- El
órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio,
resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio
Público Fiscal y a las otras partes. Si hace lugar a
la inhibitoria, su resolución será impugnable por
recurso de apelación, elevándose ante el Juez o
Tribunal competente conforme a lo previsto en el
artículo 35.-
4.- Si
se negare la inhibición, el auto será comunicado al
órgano que la hubiere propuesto en la forma prevista
en el inciso 3) y se le pedirá que conteste si
reconoce la competencia o, en caso contrario, que
remita los antecedentes al órgano que deba resolver el
conflicto.-
5.-
Recibida la comunicación, el órgano que hubiese
propuesto la inhibitoria, resolverá en el plazo de
tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto,
conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo
mismo con el expediente; en el segundo caso, se lo
comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El
conflicto será resuelto dentro de tres (3) días,
previa vista por igual plazo al Ministerio Público
Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.-
La declinatoria se substanciará en la forma
establecida para las excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.-
Las
cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.-
Con la intervención del órgano que primero conoció en
la causa.
2.- Si
dos o más órganos hubieran tomado intervención en la
causa en la misma fecha, por el requerido de
inhibición.
Las cuestiones
propuestas antes de la fijación de la audiencia para
el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del
incidente, sin perjuicio de que se ordene la
instrucción suplementaria prevista por el artículo
338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.-
Los actos de investigación penal preparatoria
practicados hasta la decisión sobre la competencia
serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 28, pero podrá ordenarse su ratificación o
ampliación.
ARTICULO 42. -
(Texto según Ley 12.059) Conflictos de
actuación entre Fiscales.- Los conflictos de
actuación que se plantearen entre los representantes
del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el
Organo inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.-
Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras
provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia, con arreglo a
la ley nacional o tratados interprovinciales que
existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos
Fiscales.-
La extradición de imputados o condenados que se
encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada
por los órganos jurisdiccionales o requirientes que
correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la
ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales
Extranjeros.-
Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática, con arreglo a los tratados existentes o
al principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.-
Las solicitudes de extradición serán diligenciadas
inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24)
horas al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 44.
CapItulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.-
El
Juez deberá excusarse cuando exista alguno de los
siguientes motivos:
1.- Si
en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a
pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si
hubiere intervenido como funcionario del Ministerio
Público, defensor, mandatario, denunciante, particular
damnificado o querellante; si hubiera actuado como
perito o conocido el hecho investigado como testigo.
2.- Si
como Juez hubiere intervenido o interviniere en la
causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si
fuere pariente, en los grados preindicados, de algún
interesado, su defensor o mandatario.
4.- Si
él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el
proceso.
5.- Si
fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado
bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
6.- Si
él o sus parientes, dentro de los grados preindicados,
tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o
sociedad o comunidad con alguno de los interesados,
salvo la sociedad anónima.
7.- Si
él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que
vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o
fiadores de alguno de los interesados, salvo que se
tratare de bancos oficiales o constituidos por
sociedades anónimas.
8.- Si
antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o
denunciante de alguno de los interesados, o denunciado
acusado o demandado por ellos, salvo que
circunstancias posteriores demostraren armonía entre
ambos.
9.- Si
antes de comenzar el proceso, alguno de los
interesados le hubiere promovido juicio de
destitución, y la acusación fuere admitida.
10.-
Si hubiere dado consejos o manifestado
extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.-
11.-
Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con
alguno de los interesados.
12.-
Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que
vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren
beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso,
reciban presentes o dádivas, aunque sean de poco
valor.
13.-
Si mediaren circunstancias que, por su gravedad,
afecten su independencia e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.-
A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular
damnificado, el actor civil, el citado en garantía y
el civilmente demandado, aunque no hubiese
constitución en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.-
El Juez que se excuse remitirá la causa con decreto
fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del
caso al órgano correspondiente, si estimare que la
excusación no tiene fundamento, el que resolverá la
incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que
se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado,
éste resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.-
Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán
recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos
enumerados en el artículo 47.
La recusación
deberá ser interpuesta, bajo sanción de
inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos
en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.-
La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1)
Durante la investigación penal preparatoria, antes de
su clausura.
2) En
el juicio, durante el plazo de citación.
3)
Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que
se presente o al término del emplazamiento.
En caso de causal
sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal,
la recusación podrá interponerse dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser
aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la
recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 49. En caso contrario, se remitirá el
escrito de recusación con su informe al órgano
competente quien, previa audiencia en que se recibirá
la prueba e informarán las partes, resolverá el
incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.-
Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal,
siendo manifiestamente inciertos los hechos que se
alegan, continuará interviniendo en la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se
hiciera lugar a la recusación, los actos serán
declarados nulos -salvo las pericias irrepetibles-
siempre que lo pidiere el recusante en la primera
oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y
Auxiliares.-
Los Secretarios y auxiliares deberán excusarse y
podrán ser recusados por los motivos expresados en el
artículo
El órgano ante el
cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y
resolverá lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.-
Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán
excusarse y podrán ser recusados por los mismos
motivos establecidos respecto de los Jueces, con
excepción de los previstos en la primera parte del
inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la
excusación serán resueltas en juicio oral y sumario
por el órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.-
Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso
ningún acto, bajo sanción de nulidad.
Aunque
posteriormente desaparezcan los motivos que
determinaron aquellas, la intervención de los nuevos
órganos será definitiva.
TITULO
IV
PARTES
Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El
Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El
Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley
12.061
ARTICULO 56.- Funciones, facultades y poderes.-
El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la
acción penal, en la forma establecida por la ley,
dirigirá a la policía en función judicial y practicará
la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de
su función tendrá las facultades generales que le
otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará
sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los
requerimientos e instancias conforme a este criterio,
aún a favor del imputado.
Formulará
motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de
manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente
en los debates y por escrito en los demás casos.
En la Investigación
Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas
por la ley, al Procurador General de la Suprema Corte
de Justicia.
En el ejercicio de
sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a
los órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal
de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de
Cámara de Garantías ejercerán las funciones generales
que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus
denominaciones.
ARTICULO 58
- (Texto según Ley 12.059) Fiscal del
Tribunal en lo Criminal.- El Agente Fiscal que
hubiese intervenido en la investigación penal
preparatoria podrá actuar durante el juicio ante el
órgano respectivo por disposición del Fiscal de Cámara
de Garantías.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.-
El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades:
1.-
Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación
Penal Preparatoria actuando con la colaboración de la
Policía en función judicial, solicitando las medidas
que considere necesarias, ante los Jueces o ante
cualquier otra autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del
Juez de Garantías, únicamente en los actos que lo
requieran según las disposiciones establecidas en este
Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada
medida, cuando concurran fundados motivos que le
permitan creer que existe peligro en la demora, el
Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del
Juez de Garantías, ordenar directamente el registro de
lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa
personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo
227 y la interceptación de correspondencia del
artículo 228.
En los
casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente
Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de
Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez
no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas
de recibida la solicitud, la medida se tendrá por
convalidada.
2.-
Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de
damnificada por el hecho, así como a todas las
personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las
actuaciones tendrán carácter reservado y quien se
presente en las condiciones consignadas en este
inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la
estricta reserva de su identidad, cuando motivos
fundados así lo justifiquen.
3.-
Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo
cuando le fuere requerido.
4.-
Vigilará la estricta observancia del orden legal en
materia de competencia, en el cumplimiento de las
reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias
penales y en materia de leyes que regulan la
restricción de la libertad personal.
5.-
Contestará las vistas o traslados que se le corrieren
según las disposiciones legales.
6.-
Requerirá de los Jueces el activo despacho de los
procedimientos penales en los que intervinieren,
deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El
imputado
ARTICULO 60.- Calidad. Instancias.-
Se considerará imputado a toda persona que en
cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga
como autor o partícipe de la comisión de un delito.
Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá
hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho
delictuoso desde el primer momento de la persecución
penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere
detenido, el imputado podrá formular sus instancias
ante el funcionario encargado de la custodia, quien
las comunicará inmediatamente al órgano interviniente.
Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia
practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado
por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1.-
Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y
en forma detallada, de la naturaleza y causas de los
cargos que se le imputan .
2.- A
comunicarse libremente con un letrado de su elección,
y que le asiste el derecho de ser asistido y
comunicado con el Defensor Oficial.
3.-
Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a
confesarse culpable.
4.-
Los derechos que le asisten con relación al
responsable civil del hecho por el que se lo imputa
-si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en
caso de existir contrato, como asimismo los derechos
que le asisten respecto de requerir al asegurador que
asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.-
La identificación se practicará por las generales del
imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva.
Cuando no sea
posible porque se niegue a dar sus generales o las de
falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o
por otros medios que se consideren adecuados.
Cuando sea cierta
la identidad física de la persona imputada, las dudas
sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán
el trámite de la causa, sin perjuicio de que se
rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la
etapa de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.-
Si se
presumiere que el imputado, en el momento del hecho,
padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera
inimputable, podrá disponerse provisionalmente su
internación en un establecimiento especial, si su
estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus
derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o
si no lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin
perjuicio de la intervención correspondiente a los
defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.-
Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad
mental del imputado, se suspenderá la tramitación de
la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí
o para terceros, se ordenará su internación en un
establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano
interviniente.
La suspensión del
trámite del proceso impedirá la declaración del
imputado o el juicio, según el momento que se
produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o
se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado
recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a
su respecto.
ARTICULO 64.- Examen mental obligatorio.-
El imputado será sometido a examen mental, siempre que
el delito que se le atribuya tenga prevista pena
privativa de libertad no menor de diez (10) años o
cuando fuere sordomudo, o mayor de setenta (70) años,
o si fuera probable la aplicación de una medida de
seguridad.
Capítulo III
El
actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.-
Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse
en actor civil.
Las personas
incapaces no podrán actuar si no son representadas,
autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para
el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del
actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere
varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si
lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente
ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no
mencionare a ningún imputado, se entenderá que se
dirige contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.-
La constitución de actor civil podrá hacerse
personalmente o por mandatario, mediante escrito que
contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio procesal del
accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda
la acción, indicando el daño que se reclama y a qué
título, y la petición de ser tenido por parte.
La constitución de
actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el
artículo 334.
Pasada dicha
oportunidad, el pedido de constitución será rechazado
sin más trámite, sin perjuicio de poder accionarse en
sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.-
El actor civil podrá actuar en el proceso para
acreditar el hecho delictuoso, la existencia y
extensión del daño y la responsabilidad civil del
demandado.
La constitución de
una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.-
La
constitución del actor civil deberá ser notificada al
imputado y al civilmente demandado y producirá efectos
a partir de la última notificación.
En el caso de
artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la
notificación se hará cuando se individualice al
imputado.
ARTICULO 69 -
(Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación
de las partes civiles.- El actor civil deberá
formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en
el artículo 334.
En
todo lo referente a la actuación del actor civil, del
civilmente demandado y del asegurador citado en
garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas
a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.-
El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando
obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal
no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por
desistido cuando no demande en la oportunidad fijada
en el artículo anterior o no comparezca al debate o
abandone la audiencia sin formular conclusiones. La
resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la
jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.-
El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El
civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.-
Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser
citadas para que intervengan en el proceso, a
solicitud del actor civil, quien en su escrito
expresará el nombre y el domicilio del citado y los
motivos en que funda su pedido.
La resolución de la
citación, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado; la indicación del proceso y
el plazo en que deba comparecer, el que nunca será
menor de cinco (5) días.
La resolución será
notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.-
Será nula la citación cuando adolezca de omisiones o
errores esenciales que perjudiquen la defensa del
civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o
la prueba.
La nulidad no
influirá en el trámite del proceso ni impedirá el
ejercicio ulterior de la acción civil ante la
jurisdicción respectiva.
El desistimiento
del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.-
El civilmente demandado deberá contestar la demanda
dentro de los seis (6) días de notificado de la misma.
En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las
defensas civiles que estime pertinentes.
La forma del acto y
el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo
Civil y Comercial de la Provincia.
Los plazos serán en
todos los casos de tres (3) días.
La resolución de
las excepciones podrá ser diferida para la sentencia,
mediante auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.-
Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán
ofrecer su prueba, bajo sanción de caducidad, en el
período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El
asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.-
El actor civil, el imputado y el demandado civil
podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del
asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá
oponer todas las defensas que le acuerda la ley.
La citación se hará
en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El
particular damnificado
ARTICULO 77.- Constitución.-
Toda persona particularmente ofendida por un delito de
los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a
constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión
deberá ser formulada por escrito, personalmente con
patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato
especial, debiéndose constituir domicilio procesal. El
pedido será resuelto por auto fundado y en caso de ser
rechazado el pedido de constitución, será impugnable
por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular
damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor
civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los
requisitos exigidos para adquirir ambas calidades.
ARTICULO 78.- Oportunidad.-
Para constituirse como particular damnificado bastará
su presentación espontánea, sin que con ella pueda
retrogradarse la tramitación de la causa.
La constitución en
calidad de particular damnificado sólo podrá tener
lugar hasta la oportunidad prevista en el artículo
336. Pasada ésta, la solicitud será rechazada sin más
trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- Derechos y facultades.-
Quien haya sido admitido en calidad de particular
damnificado, durante el transcurso del proceso sólo
tendrá los siguientes derechos y facultades:
1.-
Solicitar las diligencias útiles para comprobar el
delito y descubrir a los culpables. La denegatoria
deberá efectuarse por auto fundado y será irrecurrible.
Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en
la oportunidad determinada en el artículo 336.
2.-
Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la
indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán
admisibles sólo desde el momento en que el imputado
haya sido citado para prestar declaración indagatoria.
El Juez de Garantías determinará la naturaleza y
cuantía de la medida y fijará la adecuada
contracautela. La resolución deberá ser fundada y será
impugnable por recurso de apelación a pedido del
particular damnificado o el imputado ante la Cámara de
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3.-
Asistir a las declaraciones de los testigos durante la
investigación penal preparatoria, con facultad para
formular preguntas y pedir aclaraciones.
4.-
Intervenir en la etapa de juicio dentro de los límites
fijados en este Código.
5.-
Recusar en los casos permitidos al imputado.
6.-
Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de
la causa.
7.-
Recurrir en los casos, por los medios y en la forma
prevista para los representantes del Ministerio
Público Fiscal, salvo el caso de sentencia
condenatoria.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.-
La constitución de una persona como particular
damnificado no la exime del deber de declarar como
testigo en el proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.-
El particular damnificado no podrá intervenir en la
etapa de ejecución prevista en el Libro V de este
Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.-
Al particular damnificado se le deberán notificar
únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de
ello, será facultad del órgano interviniente
notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o
traslados, cuando la situación del proceso así lo
aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta
facultad, el particular damnificado no podrá invocar
agravio alguno.
Capitulo VII
La
Víctima
ARTICULO 83.-
(Texto según Ley 12.059) Derechos y
facultades.- Se garantizará a quienes aparezcan
como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A
recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A
la documentación clara, precisa y exhaustiva de las
lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del
hecho de la investigación;
3 - A
obtener información sobre la marcha del procedimiento
y el resultado de la investigación, debiendo
anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la
audiencia de debate;
4 - A
que se hagan mínimas las molestias que deban
irrogársele con motivo del procedimiento;
5 - A
la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible
con el procedimiento regulado por este Código;
6 - A
la protección de su seguridad, la de sus familiares y
la de los testigos que depongan en su interés,
preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos
de delincuencia organizada;
7 - A
requerir el inmediato reintegro de los efectos
sustraídos y el cese del estado antijurídico producido
por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las
disposiciones de este Código;
8 - A
procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara
Departamental, de la desestimación de la denuncia o el
archivo;
9 - A
reclamar por demora o ineficiencia en la investigación
ante el superior inmediato del Agente Fiscal
interviniente.
En los
procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia
entre víctima y victimario haga presumir la
reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de
Garantías podrá disponer como medida cautelar, la
exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una
vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato
levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.-
Cuando la investigación se refiera a delitos que
afectasen intereses colectivos o difusos, las personas
jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien
tutelado en la figura penal, o en su defecto,
cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que
se hace referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.-
Desde los primeros momentos de su intervención, la
Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán
a quién alegue verosimilmente su calidad de víctima,
la información que posibilite su derecho a ser
asistida como tal por el Centro de Asistencia a la
Víctima, aún sin asumir el carácter de particular
damnificado o actor civil.
Para el ejercicio
de los derechos que se le acuerdan a quien alega su
condición de víctima, no será obligatorio el
patrocinio letrado.
Si no contara con
medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de
Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente,
a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.-
Lo atinente a la situación de la víctima, y en
especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca como autor,
la solución o morigeración del conflicto originario o
la conciliación entre sus protagonistas, será tenido
en cuenta en oportunidad de :
1.-
Ser ejercida la acción penal.
2.-
Seleccionar la coerción personal.
3.-
Individualizar la pena en la sentencia.
4.-
Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento,
la pena en la etapa de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.-
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido
resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o
damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de
los órganos intervinientes a los fines que
corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.-
Todos
los derechos y facultades reconocidos en este
capítulo, serán comunicados por el órgano
interviniente a la víctima, desde el momento mismo del
inicio de la investigación y en la primera diligencia
procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad
se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a
88 de este Código.
Asimismo se le
comunicarán las facultades y derechos que puede
ejercer contra los responsables civiles del hecho,
contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la
facultad que tiene de constituírse en actor civil o
particular damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.-
El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el
Defensor Oficial.
Podrá también
defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa o no obstaculice
la normal sustanciación del proceso, supuestos en que
el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor
de su confianza dentro del término de tres (3) días,
bajo apercibimiento de continuar actuando el Defensor
Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el
imputado podrá ser representado por apoderado. La
propuesta del defensor hecha por el imputado,
importará, salvo manifestación en contrario,
conferirle mandato para representarlo en el trámite de
la acción civil, que subsistirá mientras no fuere
revocado.
El imputado podrá
proponer defensor aún estando incomunicado y por
cualquier medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.-
El imputado podrá ser defendido por más de un (1)
defensor.
Cuando intervenga
más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de
ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno
por el otro no alterará trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.-
El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es
obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será
obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se
lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá
derecho a examinar los autos antes de aceptar el
cargo.
Tendrá tres (3)
días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la
propuesta por no efectuada.
ARTICULO 92.-
(Texto según Ley 12.059) Defensa Oficial.
Sustitución.- Todo imputado será defendido por el
Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso
hasta que sea sustituído por el abogado de la
matrícula que propusiere. Esta sustitución no se
considerará operada mientras el defensor particular
no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al
imputado, en el acto de la declaración, se le hará
saber esto y el derecho que tiene de proponer
defensor.
Si el
expediente pasare de un departamento del interior al
Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado
será defendido por el Defensor del Tribunal de
Casación, mientras el defensor particular no fije
domicilio".
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.-
La intervención del Defensor Oficial no impide el
ejercicio del derecho del imputado de elegir,
posteriormente, otro particular de su confianza; pero
la sustitución no se considerará operada hasta que el
propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.-
La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un
defensor común siempre que no exista incompatibilidad.
Si ésta fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a
las sustituciones necesarias conforme a lo previsto en
el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.-
El actor civil y el civilmente demandado actuarán en
el proceso personalmente o por mandatario, pero
siempre con patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.-
Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren
impedimento legítimo.
En caso de abandono
de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá
derecho a prórrogas de plazos o postergación de
audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.-
En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a
su inmediato reemplazo por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del
cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma
causa.
Cuando el abandono
ocurriere hasta tres días antes o durante el debate,
el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima
de tres (3) días para fijación o continuación de la
audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por
la misma causa, aún cuando se conceda la intervención
de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
Oficial.
El abandono de los
mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o
del particular damnificado no suspenderá el curso del
proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.-
El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o
patrocinantes podrá ser corregida con multa de hasta
diez (10) jus, o separación de la causa en caso de
falta grave.
El abandono obliga
al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas
por la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones,
que serán impugnables por recurso de apelación.
El órgano
interviniente deberá comunicarlo al Colegio de
Abogados Departamental, a sus efectos.
TITULO
V
ACTOS
PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.-
En los actos procesales deberá usarse el idioma
nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos,
deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en
que se cumplen.
Cuando la fecha
fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo
será declarada cuando aquella no pueda establecerse
con certeza en virtud de los elementos del acto o de
otros conexos con él.
El Secretario del
órgano interviniente deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la
fecha y hora de presentación.
Los actos
procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
excepto los de la Investigación Penal Preparatoria y
los de debate.
Podrán ser
habilitados todos los días inhábiles que se estime
necesarios para evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100
.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y
promesa de decir la verdad.- Cuando se requiera
juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo
sanción de nulidad, de acuerdo con las creencias o
convicciones cívicas de quien lo preste.
El que
deba prestar el juramento será instruido de las penas
correspondientes al delito de falso testimonio, para
lo cual se leerán las pertinentes disposiciones
legales, y prometerá decir la verdad de cuanto
supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula:
"Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.-
El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz
y sin consultar notas o documentos, salvo que el
órgano interviniente lo autorice si así lo exigiere la
naturaleza de los hechos.
En primer término
el declarante será invitado a manifestar cuanto
conozca sobre el hecho de que se trate y después, si
fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que
se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda
por escrito, se consignarán las preguntas y las
respuestas.
ARTICULO 102.- Declaraciones testimoniales especiales.-
Para recibir juramento y examinar a una persona sorda,
se le presentará por escrito la fórmula de las
preguntas; si se tratare de una persona muda, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por
escrito; si fuere sordomuda, las preguntas y
respuestas serán escritas.
Si dichas personas
no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete
que sepa comunicarse con el interrogado.
Si el
declarante hablare o se expresare en un idioma que no
sea el nacional argentino, se designará el perito
traductor que corresponda.
Capítulo II
Actos
y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.-
En el ejercicio de sus funciones, el Juez o Tribunal
podrán requerir la intervención de la fuerza pública y
disponer todas las medidas que consideren necesarias
para el cumplimiento de los actos que ordenen.
ARTICULO 104.- Asistencia del secretario.-
El órgano judicial será siempre asistido en la
realización de sus actos por el Secretario, quien
refrendará todas sus resoluciones con firma entera
precedida por la fórmula "Ante mí".
ARTICULO 105.- Resoluciones.-
Las decisiones del Juez o Tribunal serán pronunciadas
por sentencia, auto o decreto.
Se dictará
sentencia para poner término al proceso, después de su
íntegra tramitación; auto, para resolver un incidente
o artículo del proceso o cuando este Código lo exija;
decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
ARTICULO 106.- Motivación.-
Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo
sanción de nulidad.
Los decretos
deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este
Código o la ley lo disponga.
ARTICULO 107.- Firma.-
Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por
el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuare.
Los decretos, por el Juez o el Presidente del
Tribunal.
La falta de firma
producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- Plazo.-
Los decretos serán dictados el día que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los
cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo, y
las sentencias en los tiempos especialmente previstos
en este Código.
ARTICULO 109.- Rectificación.-
Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar,
de oficio o a instancia de parte, cualquier error u
omisión material contenidos en aquellas, siempre que
no importe una modificación esencial.
La instancia de
aclaración suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.-
Vencido el plazo en que deba dictarse una resolución,
el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el
retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el
que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera
imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja
podrá formularse ante estos mismos tribunales, sin
perjuicio de que el interesado ejerza los derechos que
le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.-
Las resoluciones judiciales quedarán firmes o
ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en
cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.-
Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros
actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor
de aquellos.
A tal fin, se
ordenará que quien tenga la copia la consigne en
Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra
gratuitamente.
Si no hubiere
copias de las actas, el órgano correspondiente
ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las
pruebas que evidencian su preexistencia y contenido.
Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación,
prescribiéndose el modo de hacerlo.
Se ordenará la
expedición de copias e informes, siempre que fueran
solicitados por una autoridad pública o por
particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.-
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la
sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su
cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u
oficio.
A tal fin, los
órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a
cualquier autoridad administrativa, la que prestará su
cooperación y expedirá los informes que les soliciten
dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.-
Los
exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por
vía diplomática o en la forma establecida por los
tratados o costumbres internacionales.
Los de Tribunales
extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres
internacionales y por las leyes del país.
Los exhortos de
otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo,
previa vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que
no perjudiquen el normal trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.-
Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o
demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al
Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al
Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde
ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.-
El órgano exhortado podrá comisionar el despacho del
exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo
al órgano a quien se debió dirigir, si no fuere de su
competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.-
Cuando el funcionario público que intervenga en el
proceso deba dar fe de los actos realizados por él o
cumplidos en su presencia, redactará un acta en la
forma prescripta por las disposiciones de este
capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán
asistidos por un Secretario, mientras que el Agente
Fiscal lo será, en la medida que sea posible, por un
Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la
Policía Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y
los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo
que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante
todo el trámite del acto.
La imposibilidad de
asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas
determinantes.
ARTICULO 118 .-
(Texto según Ley 12.059) - Contenidos y
formalidades.- Las actas deberán contener el
lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su
caso, la intervención de las personas obligadas a
asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas
fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si
las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será
firmada, previa lectura, por todos los intervinientes
que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si
tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta,
se les informará que el acta puede ser leída y en su
caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar".
ARTICULO 119.-
(Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El
acta será nula si falta la indicación del lugar, de
la fecha o la firma del funcionario actuante o la del
Secretario o la información prevista en la última
parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma
de los testigos de actuación, se analizará el motivo
que haya impedido la intervención de esas personas y,
cuando se encontrare verosímil la existencia de
imposibilidad material o situaciones análogas,
quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no
la nulidad del acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.-
No podrán ser testigos de actuación los menores de
dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el
momento del acto se encuentren en estado de
inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- Regla general.-
Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de
dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no
obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.-
Las notificaciones serán practicadas por el Secretario
o el funcionario o empleado del órgano interviniente
que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona
que se deba notificar esté fuera de la sede del
órgano, la notificación se practicará por intermedio
de la autoridad judicial, policial o del servicio
penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.-
Al comparecer en el proceso, las partes deberán
constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento
del órgano interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.-
Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal y
Defensores Oficiales serán notificados personalmente
en sus respectivas oficinas; las partes, en la
Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado
estuviere privado de su libertad, será notificado en
la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo
resuelva el órgano interviniente.
Las personas que no
tuvieran domicilio procesal constituido serán
notificadas en su domicilio real, residencia o lugar
donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y
mandatarios.-
Si las partes tuvieran defensor o mandatario,
solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del
acto exijan que también aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- Modo de la notificación.-
La notificación se hará entregando a la persona que
debe ser notificada una copia autorizada de la
resolución, dejándose constancia en el expediente.
Si se tratare de
sentencias o de autos, la copia se limitará al
encabezamiento y a la parte resolutiva.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.-
Cuando la notificación se haga personalmente, en la
Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se
dejará constancia en el expediente, con indicación de
la fecha firmando el encargado de la diligencia y el
notificado, quien podrá sacar copia de la resolución.
Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar,
lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la
oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.-
Cuando la notificación se haga en el domicilio, el
funcionario o empleado encargado de practicarla
llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución;
con indicación del órgano y el proceso en que se
dictó; entregará una al interesado, y al pie de la
otra, que se agregará al expediente, dejará constancia
de ello con indicación del lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a
quien deba notificarse no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna persona
mayor de dieciocho (18) años que resida allí,
prefiriéndose a los parientes del interesado y, a
falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no
se encontrare a ninguna de esas personas, la copia
será entregada a un vecino mayor de dicha edad que
sepa leer y escribir, con preferencia al más cercano.
En estos casos, el funcionario o empleado que
practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia, y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el
notificado o el tercero se negaren a recibir la copia
o dar su nombre o firmar, ella será fijada en la
puerta de la casa habitación donde se practique el
acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de
un testigo -que previo aportar su domicilio, clase y
número de documento de identidad- firmará la
diligencia.
Si la persona
requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un
testigo a su ruego que deberá aportar los datos
requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.-
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que
debe ser notificada, la resolución se dará a conocer
por edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días
en el Boletín Oficial u otro medio que a juicio del
Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos
contendrán, según el caso, la designación del órgano
judicial que entendiere en la causa; el nombre y el
apellido del destinatario de la notificación; el
delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución
que se notifica, el término dentro del cual deberá
presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la
fecha en que se expide el edicto y la firma del
secretario.
Un ejemplar del
número del Boletín Oficial o la constancia del medio
autorizado en que se hizo la publicación serán
agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.-
En caso de discordancia entre el original y la copia,
hará fe respecto de cada interesado la copia por él
recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.-
La notificación será nula:
1.- Si
hubiere existido error sobre la identidad de la
persona notificada.
2.- Si
en la diligencia no constara la fecha, o cuando
corresponda, la entrega de la copia.
3.- Si
faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.-
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para
algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta
será practicada de acuerdo con las formas prescriptas
para la notificación, salvo lo dispuesto por el
artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la
cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su
objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.-
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta
certificada con aviso de retorno o telegrama
colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que
se harán pasibles si no obedecen la orden judicial o
del Agente Fiscal y que, en este caso, serán
conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo
inmediatamente.
La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que se
causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.-
Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas
habilitadas para notificar.
Se correrán
entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones
en las que se ordenaren o sus copias.
El Secretario,
funcionario o empleado hará constar la fecha del acto,
mediante diligencia extendida en el expediente firmado
por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.-
Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará
otorgada por tres (3) días.
Cuando no se
encontrare a la persona a quien se deba correr vista
la resolución será notificada conforme a lo dispuesto
en el artículo 128.
El término
comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá
retirar de secretaría el expediente o sus copias por
el plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.-
Vencido el plazo por el que se corrió la vista sin que
las actuaciones fueran devueltas, se librará orden
inmediata al oficial de justicia para que las requiera
o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el
domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de
la orden se viera entorpecida por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta diez (10) jus,
sin perjuicio de la formación de causa cuando
corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.-
Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo
sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.-
Los actos procesales se practicarán dentro de los
plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se
practicarán dentro de tres (3) días. Correrán para
cada
interesado desde su notificación o si fueren comunes,
desde la última que se practicara, y se computarán en
la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- Cómputo.-
Todos los plazos son continuos y en ellos se
computarán los días feriados. Si el plazo venciere en
uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al
día hábil siguiente.-
Si el término
fijado venciera después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado
durante las dos (2) primeras horas del día hábil
siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.-
Todos los plazos son perentorios e improrrogables,
salvo los casos que expresamente se exceptúen en este
Código.
ARTICULO 141°:
(Texto según Ley 12.405) Términos fatales.
Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán
fatales los términos que se establezcan para completar
la investigación preparatoria y la duración total del
proceso, el cual no podrá durar más de 2 años.
Si por
la pluralidad de imputados o por la naturaleza y/o
circunstancias del o de los hechos en juzgamiento,
resultare un caso de suma complejidad, deberá estarse
al plazo razonable del artículo 2º de éste Código,
sujeto a la apreciación judicial.
Si se
diera acumulación de procesos por conexión, los
términos fatales previstos correrán separadamente para
cada causa a partir de la respectiva acumulación.
En
ningún caso se computará para los términos fatales el
tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la
circunscripción judicial, ni el de los incidentes,
recursos o mientras el tribunal no esté legalmente
integrado.
ARTICULO 142
- (Texto según Ley 12.059)- Vencimiento.
Efectos. Obligación Fiscal.- Si el acto previsto
no se cumpliera dentro del plazo establecido, se
producirá automáticamente el cese de la intervención
del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le
hubiere sido otorgado.
El
Procurador Fiscal, según el caso, dispondrá el modo y
a quién corresponderá el reemplazo de aquellos, no
siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de
vacancia o licencia.
Para
los sustitutos se computarán los plazos íntegros a
partir de su avocamiento, los que serán también
fatales y con las mismas consecuencias.
El
titular del Ministerio Público Fiscal deberá
controlar el cumplimiento de los términos fatales,
debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia.
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.-
La parte u otro interviniente a cuyo favor se hubiere
establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO
VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas
Generales
ARTICULO 144°
: (Texto Ley 12.278) ALCANCE: El imputado
permanecerá en libertad durante la sustanciación del
proceso penal, siempre que no se den los supuestos
previstos en la Ley para decidir lo contrario.
ARTICULO 145.- Ejecución.-
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la
reputación de los afectados.
Se les comunicará
la razón del procedimiento, el lugar donde serán
conducidos, el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo
actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.-
El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se
den las siguientes condiciones:
1.-
Apariencia de responsabilidad del titular del derecho
a afectar.
2.-
Verificación de peligro cierto de frustración de los
fines del proceso, si no se adopta la medida.
3.-
Proporcionalidad entre la medida y el objeto de
tutela.
4.-
Exigencia de contracautela en los casos de medidas
solicitadas por el particular damnificado o el actor
civil.
ARTICULO 147.- Cese de la medida.-
En caso de advertirse la desaparición de una o más
condiciones, el órgano judicial podrá disponer a
pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la
cautela oportunamente dispuesta.
ARTICULO 148°
: (Texto Ley 12.278) FINALIDAD : Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que existe peligro de fuga
o entorpecimiento de la investigación, a partir de las
siguientes circunstancias :
1.-
Magnitud de la pena en expectativa.
2.-
Ausencia de residencia fija o estable.
3.-
Comportamiento del imputado durante el procedimiento u
otro trámite anterior, en la medida que indicara su
voluntad de no someterse al proceso.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.-
Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas
no sea posible individualizar a los responsables y a
los testigos y no pueda dejarse de proceder sin
peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá
disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni
se comuniquen entre sí antes de prestar la declaración
y aún ordenar el arresto si fuere indispensable,
sujeto a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no
podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se
procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de doce
(12) horas.
Sin embargo, se
podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más,
por auto fundado del Juez de Garantías, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran.
Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la
detención del presunto culpable.
ARTICULO 150.- Citación.-
Cuando el delito que se investigue no tenga prevista
pena privativa de libertad o parezca procedente una
condena de ejecución condicional, el Fiscal, salvo los
casos de flagrancia, ordenará la comparencia del
imputado por simple citación.
Si el citado no se
presentare en el término que se le fije, ni
justificare un impedimento legítimo, se ordenará su
comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto
según Ley 12.405) Detención. Salvo lo dispuesto en
el artículo anterior, el juez librará orden de
detención para que el imputado sea llevado a su
presencia, siempre que exista semiplena prueba o
indicios vehementes de la comisión de un delito y
motivos bastantes para sospechar que ha participado en
su comisión.
La
orden será escrita y fundada, contendrá los datos
personales del imputado u otros que sirvan para
identificarlo y el hecho que se le atribuye, juez y
fiscal que intervienen y será notificada en el momento
de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al
artículo 126.
Sin
embargo, en caso de urgencia, el juez podrá transmitir
la orden por los medios técnicos que se establezcan,
según lo dispuesto en el artículo 129.
No
procederá la detención cuando al hecho imputado le
corresponda una pena que no supere, en su término
medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
años de privación de la libertad o tratándose de un
concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho
monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de
las características y antecedentes personales del
procesado, resulte probable que le pueda corresponder
condena de ejecución condicional.
Sin
embargo, se dispondrá su detención cuando registre una
condena anterior que impida una segunda condena
condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del
hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá
a falsas declaraciones.
La
sola denuncia no basta para detener a una persona.
Efectivizada la medida, será puesto de inmediato a
disposición del Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 152.- Incomunicación.-
Con motivación suficiente el Fiscal podrá ordenar la
incomunicación del detenido por un plazo máximo de
cuarenta y ocho horas. La medida cesará
automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del
Juez de Garantías a instancia del Ministerio Público
Fiscal.
En ningún caso la
incomunicación del detenido impedirá que éste se
comunique con su defensor, en forma privada,
inmediatamente antes de comenzar su declaración o
antes de cualquier acto que requiera su intervención
personal.-
ARTICULO 153.- Aprehensión sin orden judicial.-
Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el
deber de aprehender:
1.- Al
que intentare un delito, en el momento de disponerse a
cometerlo.
2.- Al
que fugare, estando legalmente detenido.
3.-
Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de
una situación de urgencia y hubiere peligro con la
demora que el imputado eluda la acción de la justicia.
4.- A
quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de
un delito de acción pública sancionado con pena
privativa de libertad.
Tratándose de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, en el
acto será informado quien pueda promoverla. Si no
presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido
será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.-
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o
inmediatamente después, o mientras es perseguido por
la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan
presumir que acaba de participar en un delito.
ARTICULO 155.- Presentación del aprehendido.-
El funcionario o auxiliar de la Policía que haya
practicado una aprehensión, deberá presentar
inmediatamente a la persona ante la autoridad judicial
competente.
ARTICULO 156.- Aprehensión por un particular.-
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 4) del
artículo 153, los particulares están facultados para
efectuar la aprehensión, debiendo entregar
inmediatamente la persona a la autoridad judicial o
policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.-
(Texto según Ley 12.059) - Procedencia.-
La detención se convertirá en prisión preventiva
cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 -
Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 -
Que se haya recibido declaración al imputado, en los
términos del art. 308, o se hubiera negado a
prestarla.
3 -
Que aparezcan elementos de convicción suficientes o
indicios vehementes para sostener que el imputado sea
probablemente autor o partícipe penalmente responsable
del hecho.
ARTICULO 158.-
(Texto según Ley 12.059) - Auto.- El
auto que decrete la prisión preventiva será dictado a
solicitud del Agente Fiscal dentro del plazo de quince
(15) días prorrogables por igual plazo, a contar del
día en que se hubiere efectivizado la detención y en
él deberá :
1 -
Expresarse cuáles son los elementos de los que
resultan acreditados el delito y su autor o partícipe.
2 - Si
se toma en cuenta la declaración del imputado,
extraerse la parte pertinente.
3 - Si
se computan pruebas testimoniales o periciales,
mencionarse sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si
se determinan otros elementos probatorios, señalarse
cuáles son y cómo resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 12.405)
Alternativas a la prisión preventiva. Siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio
pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra
medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que
permita controlar no se excedan los límites impuestos
a la libertad locomotiva, el juez de garantías podrá
imponer tales alternativas en lugar de la prisión,
sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo
establecer las condiciones que estime necesarias.
El
imputado según los casos, deberá respetar los límites
impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una
zona o región, como así las condiciones que se
hubieran estimado necesarias, las que se le deberán
notificar debidamente, como así también que su
incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- Modalidades. Enunciación.-
Entre otras alternativas, aún de oficio y con
fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad
del imputado sujeta a una o varias de las condiciones
siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La
obligación de someterse al cuidado de una persona o
institución, quién informará periódicamente a la
autoridad.
2.- La
obligación de presentarse periódicamente ante la
autoridad que se designe.
3.- La
prohibición de salir de un ámbito territorial
determinado, de concurrir a determinados lugares, o de
comunicarse con ciertas personas.
4.- La
prestación de una caución patrimonial por el propio
imputado o por otra persona.
5.- La
simple promesa jurada de someterse al procedimiento
penal, cuando con ésta bastara como alternativa o
fuere imposible el cumplimiento de otra.
ARTICULO 161.- Libertad: facultades del Fiscal.-
El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera
aprehendido o detenido, antes de ser puesto a
disposición del Juez competente, cuando estimare que
no solicitará la prisión preventiva.
Asimismo, si el
imputado se encontrara detenido a disposición del Juez
de Garantías, el Fiscal podrá solicitarle que disponga
su libertad, atento a que no pedirá su conversión en
prisión preventiva.-
ARTICULO 162.- Presentación espontánea.- Presentación
y comparecencia.-
La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté
por iniciarse una actuación prevencional o un proceso,
podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio
Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y
solicita ser convocado, si correspondiera, por medio
de una citación.
Si la declaración
fuera recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, la misma podrá valer como tal a cualquier
efecto.
La presentación
espontánea no impedirá que se ordene la detención,
cuando corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- Atenuación de la coerción-
El Juez de Garantías, aún de oficio, morigerará los
efectos del medio coercitivo decretado en la medida
que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Con suficiente
fundamento y consentimiento del imputado, podrá
imponerle:
1.- Su
prisión domiciliaria con el control o la vigilancia
que se especifique.
2.- Su
encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida
periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la
responsabilidad y cuidado de una persona o institución
que se comprometa formalmente ante la autoridad y
suministre periódicos informes.
3.- Su
ingreso en una institución educadora o terapéutica,
pública o privada, que sirva a la personalización del
internado en ella.-
ARTICULO 164.- Impugnaciones.-
Contra la decisión que impusiera la prisión preventiva
solamente procederá, en su caso, la interposición de
un recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.-
ARTICULO 165.-
(Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de
presos. Detención domiciliaria.- Los que fueren
sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El
Juez de Garantías ordenará la privación de libertad
domiciliaria de las personas a quienes pueda
corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto
según Ley 12.405)Cesación de las medidas
alternativas a la prisión preventiva. Las medidas que
se dictaren como alternativas a la prisión preventiva,
o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de
pleno derecho al cumplirse, según los casos, los
plazos establecidos en el artículo 141 de este
Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.-
Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de
pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en
relación a otro proceso penal. El imputado será puesto
a disposición de todos los Tribunales intervinientes y
la procedencia de la prisión preventiva o sus
alternativas, será nuevamente examinada, a instancia
de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales
en trámite.
Entenderá en este
examen, el encargado de la Investigación Penal
Preparatoria del lugar donde tenga su asiento el
Tribunal al cual correspondiere acumular o unificar
penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.-
El Juez de Garantías, a pedido de parte, podrá ordenar
la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión
preventiva se agregare la comprobación por dictamen de
peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales,
que lo tornan peligroso para sí o para los demás.
Regirán,
análogamente los artículos que regulan el trámite de
la prisión preventiva.
Cuando no
concurriendo los presupuestos para imponer la prisión
preventiva se reunieren las demás circunstancias a que
se alude precedentemente, el Juez informará al
Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad
e internación y pondrá a su disposición a quién
estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por
el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 12.405)
Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las
cauciones previstas en este capítulo, todo detenido
cuando:
1) El
delito que se impute tenga prevista una pena cuyo
máximo no supere los seis (6) años de prisión o
reclusión, siempre que de las circunstancias del hecho
y de las características personales del procesado
resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
2) En
el caso de concurso real, ninguno de los delitos
imputados tenga una pena superior de los seis (6) años
de prisión o reclusión, siempre que de las
circunstancias del hecho y de las características
personales del procesado resultare probable que pueda
aplicársele condena de ejecución condicional.
3)
Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
4)
Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que
según el Código Penal fuere computable para el
cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme la calificación
del requerimiento de citación a juicio del artículo
334 de este Código.
5)
Según la calificación sustentada en el requerimiento
de citación a juicio, estuviere en condiciones de
obtener en caso de condena, la libertad condicional.
6)
Según la calificación sustentada en el requerimiento
de citación a juicio que a primera vista resulte
adecuado, pueda corresponder condena de ejecución
condicional.
7) La
sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena
de ejecución condicional.
8)
Hubiere agotado en prisión preventiva la condena
impuesta por sentencia no firme.
9) La
sentencia no firme imponga pena que permita la
obtención de la libertad condicional y concurrieran
las demás condiciones necesarias para acordarla.
10) La
prisión preventiva excediera el plazo razonable
aludido en el artículo 7º inciso 5) de la Convención
Americana de Derechos Humanos, debiendo tenerse en
cuenta a esos efectos la gravedad del delito imputado,
la pena amenazada, la circunstancia de que se trate de
un delito único o un concurso real de delitos, y la
complejidad del proceso.
Si se
hubiere dispuesto la audiencia de debate, ello obstará
a que proceda la excarcelación.
Si se
tratare de causas que tramitan por el procedimiento
escrito, anteriores a la vigencia de la Ley 11.922, el
llamamiento de autos para sentencia obstará a que
proceda la excarcelación.
A los
fines dispuestos precedentemente, rigen las
disposiciones del segundo y tercer párrafo del
artículo 141 de este Código.
En el
acto de prestar la caución que correspondiere, el
imputado deberá asumir las obligaciones que se le
impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este
Código.
El
auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el
imputado no cumpla con las reglas que se le
impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado
judicial sin causa justificada.
En los
casos de tentativa de delitos con uso de armas, la
excarcelación y eximición de prisión se resolverá de
conformidad con lo dispuesto para los casos del
respectivo delito consumado.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.-
En los casos que conforme a las previsiones de los
incisos 1) y 2) del artículo anterior no
correspondiere la excarcelación, podrá ser concedida
de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva
valoración de las características del o de los hechos
atribuidos, de las condiciones personales del imputado
y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, se pudiera presumir que el mismo no
procurará eludir u obstaculizar la investigación ni
burlar la acción de la justicia.
En estos casos el
órgano interviniente podrá, de acuerdo a las
circunstancias y a la personalidad del detenido,
someterlo al cumplimiento de reglas especiales de
vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 180.
La excarcelación
prevista por este artículo sólo podrá concederse
mediante resolución fundada y se efectivizará cuando
el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°:
(Texto Ley 12.405) DENEGATORIA : No se
concederá la excarcelación cuando hubiere vehementes
indicios de que el imputado tratará de eludir la
acción de la justicia o entorpecer la investigación.
La
eventual existencia de estos peligros procesales podrá
inferirse de:
1) La
falta de residencia fija o estable, y/o que cuente con
facilidades para abandonar el país o permanecer
oculto.
2) La
declaración de rebeldía en un proceso por la Comisión
de un hecho doloso anterior en el que pudiere
aplicarse pena privativa de libertad.
3) La
condena impuesta por delito doloso sin que haya
transcurrido el término que establece el artículo 50º
-última parte- del Código penal .
Asimismo se denegará cuando se trate de imputación de
delitos cometidos:
a) Por
pluralidad de intervinientes y en forma organizada.
b) Con
intervención de uno o más menores de 18 años de edad.
c) En
forma reiterada, cuando las circunstancias de los
hechos y las características y antecedentes personales
del procesado, obstarán a la aplicación de una pena de
ejecución condicional.
d) Por
quien estuviere gozando de libertad provisoria
anterior.
e) Con
uso de armas de fuego, sin que sea necesaria la
acreditación de aptitud de disparo del arma o su
munición. También se denegará cuando se tratare de
delitos cometidos con cualquier tipo de arma, propia o
impropia, cuya pena prevista supere los tres años de
prisión o reclusión.
f) Con
violencia en las personas, en el caso de robo simple
del artículo 164 del Código Penal.
g) Con
vehículos automotores, en los supuestos previstos en
el artículo 84º del Código Penal, y el imputado se
diera a la fuga. En estos casos el juez podrá
concederla si se dieran las circunstancias del
artículo 170.
También podrá denegarse la excarcelación cuando se
considerase que existen razones fundadas para entender
que el detenido representa un peligro cierto de
lesiones de bienes jurídicos, o de reiteración
delictiva, o que su conducta haya recaído sobre bienes
que fueren de valor científico, cultural, militar o
religioso, cuando por el lugar en que se encuentren se
hallasen destinados al servicio, a la utilidad pública
o a la reverencia de un número indeterminado de
personas o libradas a la confianza pública.
Este
peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos
cometidos mediante la disposición para fines
criminales en medios económicos, humanos o materiales
organizados en forma de empresa, o en razón de
antecedentes que permitan extraer indicios vehementes
acerca de la peligrosidad del imputado.
Podrá
denegarse la excarcelación en los delitos de
enriquecimiento ilícito, cohecho, exacciones ilegales
y de fraude en perjuicio de la administración pública
cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u
ocasión de sus funciones.”
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.-
La excarcelación tramitará por incidente separado,
formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.-
Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado
en causa seguida contra varios, el órgano
interviniente deberá expedirse sobre la procedencia o
improcedencia de lo peticionado en lo que respecta a
los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo
que expresamente pidieren que el Juez no se pronuncie
sobre el punto, o se tratare del supuesto establecido
en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.-
(Texto según Ley 12.059) - Plazo para
resolver.- El plazo para resolver el pedido de
excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de
haberse dictado la prisión preventiva, el término para
resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La
resolución que se dicte será recurrible por apelación
en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
El
referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará
a contarse una vez cumplidas las diligencias que
fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.-
(Texto según Ley 12.059) - Acto de la
declaración.- El Agente Fiscal, en los casos
previstos en el artículo 169, hará saber al detenido
la calificación correspondiente al o los delitos que
se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de
antecedentes.-
Si vencido el término del artículo 178 no se tuviere
información cierta de los antecedentes del detenido,
podrá resolverse la excarcelación como si no los
tuviera, sin perjuicio de lo dispuesto para su
revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.-
Al resolver la excarcelación, se establecerá la clase
de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o
personal, y que tendrá por objeto garantizar la futura
comparecencia del excarcelado.
Para establecer su
monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la
importancia del daño causado y el patrimonio del
detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.-
A sus efectos, el Juez o la Policía, inmediatamente de
ser detenido el imputado, requerirá del Registro
respectivo el informe correspondiente, el que deberá
ser contestado dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que
incurriere en omisión o retardo, de las
responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia
también podrá concretarse por el abogado defensor o un
familiar del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.-
El excarcelado bajo cualquiera de las cauciones
previstas en este capítulo, se comprometerá a
presentarse siempre que sea llamado por disposición
del órgano interviniente, a cuyo efecto constituirá
domicilio especial dentro del territorio de la
Provincia, en el que se practicarán las notificaciones
y emplazamientos. Manifestará en el mismo acto cual es
su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más
de veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni
autorización previa, debiendo denunciar las
circunstancias que puedan imponerle una ausencia del
domicilio por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.-
Sin perjuicio de las obligaciones generales
establecidas en el artículo anterior, en el acto de
excarcelación, se podrá imponer al excarcelado, como
condición de su libertad provisoria, el cumplimiento
de obligaciones especiales, como la comparecencia al
Juzgado o Tribunal o a la dependencia policial más
próxima a su residencia en días señalados, y la
prohibición de presentarse a determinados sitios u
otras obligaciones y prohibiciones similares, según la
naturaleza de la causa y en tanto no afecten el
derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.-
El excarcelado bajo caución juratoria prestará formal
promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren
los dos artículos anteriores, lo que se expresará en
acta labrada ante el Secretario del órgano
interviniente y de la que se dará copia al
excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.-
La caución real se cumplirá depositando a la orden del
órgano interviniente, la suma de dinero establecida en
el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas
extranjeras, otros papeles de crédito, conforme a la
cotización establecida para dicho día o el inmediato
hábil anterior de ignorarse el primero, o
constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes
suficientes. En todos los casos los gastos correrán
por cuenta del fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.-
La caución personal se cumplirá con la constitución de
un tercero como fiador, el que se obligará a presentar
a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el
monto de la caución en caso de la incomparecencia,
para lo cual se constituirá en deudor principal
pagador, renunciando al derecho de excusión,
procediéndose para formalizar la caución en forma
similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.-
Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que
teniendo capacidad legal para contratar, sea de
responsabilidad suficiente a criterio del Juez o
Tribunal, pudiendo estos, si no conocieran al fiador
propuesto, exigir que acredite solvencia en la medida
necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.-
Toda persona que se considere imputada en un delito en
causa penal determinada, cualquiera sea el estado en
que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros
solicitar al órgano competente que entienda en el
proceso su eximición de prisión.
Dicha petición
tramitará en incidente separado, y deberá resolverse
en el término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.-
El órgano judicial interviniente deberá calificar el o
los hechos imputados y determinar si con arreglo a
dicha estimación es procedente la excarcelación
ordinaria y por ende la eximición de prisión
requerida, lo cual se notificará personalmente a la
persona en cuyo favor se dedujo, sea quién fuere el
peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.-
Cuando se ignorare el Organo competente ante el que
tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.-
Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el
peticionario, el interesado directo -si no fuere la
misma persona-, su defensor y por el Ministerio
Público Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas.
ARTICULO 189.- Revocación de la excarcelación.-
Se revocará la excarcelación concedida, cuando:
1.- El
excarcelado violare algunas de las obligaciones
establecidas en los artículos 179 y 180 de este
ordenamiento.
2.-
Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye
la acción de la justicia.
3.- En
el caso del artículo 176, los antecedentes del
excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen
al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4.-
Cuando el fiador, siendo la caución real o personal,
falleciera, se ausentara definitivamente de la
Provincia, se incapacitara o cayera en algún otro
estado que impidiera el cumplimiento de las
obligaciones que hubiera asumido.
En este supuesto,
el excarcelado podrá impedir la revocación ofreciendo
otro fiador.
6.-(*)
(Incorporado por Ley 12.405) Se dictare
sentencia condenatoria que impusiere pena privativa de
la libertad de efectivo cumplimiento, aún cuando
aquella no se encontrare firme.
En tal
caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente
por separado, dispondrá su inmediata detención, que
tendrá fundamento en las consideraciones vertidas en
el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas
en los números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste
Código, y que sólo podrá ser revisada conjuntamente
con la sentencia aludida en el primer párrafo de éste
inciso.
(*)
Numeración dada por la ley 12.405.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.-
Se revocará la eximición de prisión, cuando:
1.- el
eximido de prisión, notificado de la concesión del
beneficio, no concurriera en el término de cinco (5)
días a formalizar el acta y a satisfacer la caución
exigida, término durante el cual no podrá
efectivizarse la detención.
2.-
concurran cualquiera de los supuestos contemplados en
el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.-
Revocada la excarcelación o eximición de prisión, si
hubiere caución real o personal se intimará al fiador
a que presente a su fiado en el término que fije el
órgano interviniente, que no podrá ser menor de tres
(3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.-
Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera
presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de
prisión, se dispondrá la transferencia del dinero o la
fianza a una cuenta especial del Patronato de
Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.-
Si la caución fuere personal o real hipotecaria, o se
hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio
Público Fiscal para que promueva la efectivización por
el trámite de ejecución de sentencia previsto en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante
el mismo órgano del proceso.
No se admitirán más
excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago
total y nulidad por omisión de las formas previstas en
los artículos 182, 183, 191 y 192 de este Capítulo.
Una vez
efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme
a lo establecido en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por
cancelación de fianza.-
La cancelación de la fianza extinguirá la ejecución,
en cualquier estado anterior a la transferencia de
fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o
personal.-
Se cancelará la fianza real o personal:
1.-
Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud
del excarcelado o eximido de prisión, se sustituyera
la fianza por caución juratoria.
2.- Si
revocada la excarcelación o la eximición de prisión,
el procesado se constituyera detenido, fuera
presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si
el proceso finalizara en forma que no exija la
detención del excarcelado o eximido de prisión o
cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En
caso de fallecer el excarcelado o el eximido de
prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.-
Cancelada la fianza se devolverán las sumas
depositadas y se dispondrá la cancelación de la
hipoteca y el levantamiento de los embargos que se
hubieren otorgado o trabado, corriendo los gastos por
cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.-
Luego de recibida la declaración del imputado, el Juez
ordenará se trabe embargo sobre bienes del mismo o, en
su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la
cantidad suficiente para garantizar la pena
pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el
civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.-
El actor civil y el particular damnificado podrán
pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio,
prestando la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo
Civil y Comercial.-
Con respecto al régimen de embargos o inhibiciones,
regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.-
Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO
VII (*)
Nulidades
(*)
SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- Regla general.-
Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se
hubieran observado las disposiciones expresamente
prescriptas bajo sanción de nulidad, en especial
cuando se violara la defensa en juicio.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.-
Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de
nulidad la observancia de las disposiciones
concernientes:
1.- Al
nombramiento, capacidad y constitución del Juez o
Tribunal.-
2.- A
la intervención del Ministerio Público en el proceso y
a su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.-
3.- A
la intervención, asistencia y representación del
imputado, en los casos y formas que este Código
establece;
4.- A
la intervención, asistencia y representación de las
partes civiles, en los casos y en la forma que este
Código establece.
ARTICULO 203.- Declaración.-
El órgano judicial que compruebe un motivo de nulidad
tratará de eliminarlo inmediatamente. Si no lo
hiciere, podrá declararse la nulidad a petición de
parte interesada.
Deberán ser
declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo
anterior que impliquen violación de normas
constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.-
Excepto los casos en que proceda la declaración de
oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan
concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones legales respectivas.
ARTICULO 205.- Oportunidad y forma de articulación.
Las nulidades solo podrán ser articuladas, bajo
sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1.-
Las producidas en la investigación penal preparatoria,
durante ésta o en el término de citación a juicio;
2.-
Las producidas en los actos preliminares del juicio,
hasta inmediatamente después de abierto el debate;
3.-
Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o
inmediatamente después;
4.-
Las producidas durante la tramitación de un recurso,
hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o
en el memorial.
La instancia de
nulidad deberá expresar sus motivos, bajo sanción de
inadmisibilidad y tramitará en la forma establecida
para el recurso de reposición.
ARTICULO 206.- Modo de subsanarlas.-
Toda nulidad podrá ser subsanada por el modo
establecido en este Código, salvo las que deban ser
declaradas de oficio.
Las nulidades
quedarán subsanadas:
1.-
Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no
las opongan oportunamente.-
2.-
Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan
consentido, expresa o tácitamente, los efectos del
acto.-
3.- Si
no obstante su irregularidad, el acto hubiere
conseguido su fin respecto a todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.-
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la
nulidad, se establecerá, además, a cuales actos
anteriores o contemporáneos alcanza, por su conexión
con el acto anulado.
El órgano que la
declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos
anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.-
Cuando un órgano superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su
apartamiento de la causa o imponerle las medidas
disciplinarias que correspondan.
TITULO
VIII (*)
MEDIOS
DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas
Generales
(*)
SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.-
(Texto según Ley 12.059) - Libertad
probatoria.- Todos los hechos y circunstancias
relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba
establecidos en este Código.
Además
de los medios de prueba establecidos en este Código,
se podrán utilizar otros siempre que no supriman
garantías constitucionales de las personas o afecten
el sistema institucional. Las formas de admisión y
producción se adecuarán al medio de prueba que resulte
más acorde a los previstos en este Código.
Se
podrán limitar los medios de prueba cuando ellos
resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se
postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos los
intervinientes se podrá prescindir de la prueba
ofrecida para demostrarlo, declarándoselo como
comprobado.
ARTICULO 210.-
(Texto según Ley 12.059) - Valoración.-
Para la valoración de la prueba sólo se exige la
expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las
razones que llevan a aquella convicción.
Esta
regla rige para cualquier etapa o grado de los
procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.-
Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria
cumplida y la prueba obtenida, con afectación de
garantías constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del
hecho
ARTICULO 212.- Inspección.-
Se podrá comprobar mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos
materiales que el hecho hubiese dejado,
describiéndolos detalladamente y, cuando fuere
posible, se recogerán y conservarán los elementos
probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.-
Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos
materiales, o si éstos desaparecieron o fueron
alterados, se describirá su estado actual,
verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar
el modo, tiempo y causa de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.-
Cuando se juzgue necesario, se procederá al examen
corporal o mental del imputado, respetando su pudor.
El examen deberá practicarse con el auxilio de
peritos.
Al acto sólo podrá
asistir una persona de confianza del examinado, quien
será advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el
examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no
se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier
otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.-
Si la instrucción se realizare por causa de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto
fuese desconocido, antes de procederse a la inhumación
del cadáver o después de su exhumación, hecha la
descripción correspondiente, se lo identificará por
medio de testigos y se tomarán sus impresiones
digitales.
Cuando por los
medios indicados no se obtenga la identificación y el
estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a
otros que se consideren convenientes, tales como
fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la
causa a fin de que faciliten su reconocimiento e
identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.-
Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse
al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero
tendrá derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.-
Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las
operaciones técnicas y científicas convenientes.
ARTICULO 218.-
(Texto según Ley 12.059) - Juramento.-
Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en
los actos de la Etapa Penal Preparatoria, deberán
prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.-
Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el
delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá
disponer de la fuerza pública y proceder personalmente
o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía.
La orden será escrita y contendrá el lugar y el día en
que la medida deberá efectuarse, y en sus casos, la
habilitación horaria que corresponda y la descripción
de las cosas a secuestrar o personas a detener.
Asimismo consignará el nombre del comisionado, quien
labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos
117 y 118. Esta misma formalidad se observará en su
caso y, oportunamente, en los supuestos de las demás
diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.-
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar
habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia
sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol.
Sin embargo, se
podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente
graves y urgentes o cuando peligre el orden público,
sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.-
Lo establecido en el primer párrafo del artículo
anterior no regirá para los edificios públicos y
oficinas administrativas, los lugares de reunión o de
recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro
sitio cerrado que no esté destinado a habitación o
residencia particular.
En estos casos
deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo
estuvieron los locales, salvo que ello fuere
perjudicial para la investigación.
Para la entrada y
registro en la Legislatura Provincial, se necesitará
la autorización del Presidente de la Cámara
respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.-
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
la Policía podrá proceder al allanamiento de morada
sin previa orden judicial cuando:
1.- Se
denunciare que alguna persona ha sido vista mientras
se introducía en una casa o local, con indicios
manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se
introduzca en una casa o local algún imputado de
delito a quien se persigue para su aprehensión.-
3.-
Voces provenientes de una casa o local advirtieren que
allí se está cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.-
La orden de allanamiento será notificada al que habite
el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente,
a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona
mayor de edad que allí se hallare. Se preferirán a los
familiares del primero.
Al notificado se le
invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el
registro, se consignará en el acta su resultado, con
expresión de las circunstancias útiles para la
investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá
la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.-
Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por
razones de higiene, moralidad y orden público, alguna
autoridad competente necesite practicar registros
domiciliarios, solicitará al Juez orden de
allanamiento, expresando los fundamentos del pedido.
Para resolver la solicitud, aquél podrá requerir las
informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.-
El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, ordenará
la requisa de una persona, mediante decreto fundado,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que
oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un
delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a
exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se
practicarán separadamente, respetando el pudor de las
personas. Si se hicieran sobre una mujer serán
efectuadas por otra, salvo que ello importe demora en
perjuicio de la investigación.
La operación se
hará constar en acta que firmará el requisado; si no
la suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la
persona que haya de ser objeto de la requisa, no
obstará a su realización, salvo que mediaren causas
justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.-
El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá
disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el
delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que
puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes,
esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la
forma prescripta por el artículo 219 para los
registros. Cuando no medie orden judicial deberá
estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda
parte y 222.
Los
efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia, a disposición del Agente Fiscal.
En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la
obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse,
sean de difícil custodia o así convenga a la
instrucción.
Las cosas
secuestradas serán señaladas con el sello de la
Fiscalía y con la firma del Agente Fiscal, debiéndose
firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si
fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su integridad. Concluido el acto, aquéllos
serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.-
En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá
ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere el artículo
anterior; pero esta orden no es posible dirigirla a
las personas que puedan o deban abstenerse de declarar
como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia.
Examen. Secuestro.-
Siempre que se considere útil para la comprobación del
delito, el Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá ordenar, mediante auto fundado, la
interceptación y el secuestro de la correspondencia
postal y telegráfica; o de todo otro efecto remitido
por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo
nombre supuesto.
Recibida la
correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, en presencia del Secretario,
haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y
leerá por sí la correspondencia. Si el contenido
tuviere relación con el proceso, ordenará el
secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva
y dispondrá la entrega al destinatario, bajo
constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones
telefónicas.-
El Juez podrá ordenar a pedido del Agente Fiscal, y
cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante
auto fundado, la intervención de comunicaciones
telefónicas del imputado y las que realizare por
cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.-
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se
envíen o entreguen a los defensores para el desempeño
de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.-
Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos,
tan pronto como no sean necesarios, a la persona de
cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e
imponerse al depositario la obligación de exhibirlos
cada vez que le sea requerido.
Los efectos
sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones,
al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de
buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de
testificar.-
El Agente Fiscal interrogará a toda persona que
conozca los hechos investigados, cuando su declaración
pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá
la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, salvo las excepciones establecidas por las
leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.-
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio
de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.-
No podrán testificar en contra del imputado, bajo
sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos, a menos que el delito
aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un
pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
ARTICULO 235.-
(Texto según Ley 12.059) - Facultad de
Abstención.- Podrán abstenerse de testificar en
contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer
grado de consanguinidad, sus tutores, curadores y
pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o
que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
contra un pariente suyo de grado igual o más próximo
al que lo liga con el imputado.
Antes
de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad,
se advertirá a dichas personas que gozan de esa
facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.-
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos
secretos que hubieren llegado a su conocimiento en
razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los
médicos, farmacéuticos, parteras o demás auxiliares
del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas
personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el
interesado.
Si el testigo
invocare erróneamente el deber de abstención, con
respecto a un hecho que no puede estar comprendido en
él, se procederá, sin más, a interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.-
Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los
casos previstos en los artículos 241 y 242.
Sin embargo, en
caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier
medio, inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá
también presentarse espontáneamente, lo que se hará
constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.-
Cuando el testigo resida en un lugar distante de la
Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará la
declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano
competente de su residencia, salvo que se considere
necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad
del hecho investigado y la importancia del testimonio.
En este caso se fijará prudencialmente la
indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán,
no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a
la Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante
sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.-
Si el testigo no se presentare a la primera citación,
se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio
de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de
comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de
Garantías, a petición del Fiscal, dispondrá su arresto
hasta por dos (2) días, al término de los cuales,
cuando persista en la negativa, se iniciará contra él
la causa que corresponda.
Podrá ordenarse el
arresto inmediato de un testigo cuando carezca de
domicilio o haya temor fundado que se oculte, fugue o
ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable
para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.-
Antes de comenzar la declaración, el testigo será
instruido de las penas de falso testimonio o de otro
conexo.
Se interrogará
separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo
de parentesco y de interés con las partes, y de
cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después se le
interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 101.
Para cada
declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.-
Todo habitante de la Provincia, está obligado a
declarar como testigo.
Cuando por su rango
y relevancia la persona que deba declarar ejerza
funciones que pudieren resultar entorpecidas como
consecuencia del desplazamiento para declarar como
testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que
requiere su declaración.
Si se entendiere
que el motivo esgrimido para no comparecer ante el
órgano que requiere el testimonio es atendible y según
la relevancia que el Agente Fiscal o las partes
atribuyan a su testimonio y el lugar en que se
encuentre el testigo, el mismo podrá declarar en la
sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el
Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración
para la debida introducción al debate del referido
testimonio y su valoración por el Tribunal de Juicio o
Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda
disponer el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o
declaración por escrito no será admitido y la
audiencia deberá notificarse a las partes y demás
interesados intervinientes para que puedan ejercer el
derecho de repregunta.
En caso de
conflicto entre el motivo invocado para no comparecer
a declarar y la pretensión de quién requiere la
declaración, el mismo será resuelto por el Juez de
Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.-
Las personas que no puedan concurrir a la sede de la
Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán
examinadas por el Fiscal en su domicilio, lugar de
alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.-
Si un testigo incurriere presumiblemente en falso
testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes
y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio
de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias.
Calidad habilitante.-
Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la
causa, sean necesarios o convenientes conocimientos
especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán
tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si
no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere
peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad.
Excusación, recusación.-
No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o
puedan abstenerse de declarar como testigos o que
hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, son causas legales de
excusación y recusación de los peritos las
establecidas para los jueces.
El incidente será
resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso
alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.-
El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un
grave impedimento. En tal caso deberá ponerlo en
conocimiento del Agente Fiscal al ser notificado de la
designación.
Si no acudiera a la
citación, no presentare el informe en debido tiempo,
sin causa justificada, incurrirá en las
responsabilidades señaladas para los testigos en los
artículos 133 y 239.
Los peritos no
oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad
de proponer.-
El Agente Fiscal designará de oficio a un perito,
salvo que considere indispensable que sean más. Lo
hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios
públicos que, en razón de su título profesional o de
su competencia, se encuentren habilitados para emitir
dictamen acerca del hecho o circunstancias que se
quiere establecer. Notificará esta resolución al
imputado, a los defensores y al particular
damnificado, antes que se inicien las operaciones
periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que haya
suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En los casos de
urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que
se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus
resultados por otro perito y pedir, si fuera posible,
su reproducción.
En el término de
tres (3) días a contar de las respectivas
notificaciones previstas en este artículo, cada parte
podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente
habilitado. No regirán para estos últimos los
artículos 245, segundo párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.-
El Agente Fiscal dirigirá la pericia, formulará
concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el
plazo en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá
igualmente autorizar al perito para examinar las
actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
Se procurará que
las cosas a examinar sean en lo posible conservadas,
de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario
destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos
deberán informar al Agente Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.-
Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán
en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el
Agente Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán
su informe en común. En caso contrario, harán por
separado sus respectivos dictamenes.
Si los
informes discreparen fundamentalmente, se podrá
nombrar otros peritos, según la importancia del caso,
para que lo examinen e informen sobre su mérito o si
fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.-
El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en
cuanto fuere posible
1.- La
descripción de las personas, lugares, cosas o hechos
examinados, en las condiciones en que hubieren sido
hallados.
2.-
Una relación detallada de todas las operaciones
practicadas y sus resultados.
3.-
Las conclusiones que formulen los peritos, conforme
los principios de su ciencia, técnica o arte.
4.-
Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.-
Se ordenará la autopsia en caso de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos
.-
Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento
el Agente Fiscal ordenará la presentación de las
escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos
privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.
Para la obtención de estos escritos podrá requerir del
órgano judicial interviniente se ordene el secuestro,
salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda
abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal
podrá disponer también que se forme cuerpo de
escritura, si no mediare oposición por parte del
requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.-
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto
conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse
a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal
podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia,
inconducta o mal desempeño y aún que disponga la
sustitución de los mismos sin perjuicio de las
sanciones penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.-
Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos
oficiales desempeñados en virtud de conocimientos
específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado
a petición de parte podrá cobrarlos siempre,
directamente a ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.-
El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en idioma distinto al
nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá
escribir su declaración, la que se agregará al acta
junto con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.-
En cuanto a la capacidad para ser intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y
deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias,
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.-
El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o
establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento
se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.-
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo
será interrogado para que describa a la persona de que
se trata y para que diga si antes de ese acto, la ha
conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante
prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.-
La diligencia de reconocimientos se practicará
enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del
que haya de verificarlo, junto con otras tres (3) o
más personas de condiciones exteriores semejantes, a
la que deba ser identificada o reconocida, quién
elegirá su colocación en la fila.
En presencia de
todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se
estime oportuno, quien deba practicar el
reconocimiento manifestará si se encuentra en la fila
aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a
que en caso afirmativo, la indique, clara y
precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas
que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época que se refiere en su
declaración.
La
diligencia se hará constar en acta, donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de las que hubieren formado
la fila.
Cuando la medida se
practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no
menor de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.-
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a
otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.-
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una
persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se
presentarán en número no inferior a cuatro (4), con
otras semejantes, a quien debe efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se observarán las
disposiciones precedentes.
Este procedimiento
también se aplicará cuando el imputado se niegue u
obstruya el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.-
Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo
demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas
que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- Procedencia.-
El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas
que en sus declaraciones hubiesen discrepado o cuando
lo estime de utilidad. El imputado o su defensor
podrán también solicitarlo, pero aquél no podrá ser
obligado a carearse.
ARTICULO 264.-
(Texto según Ley 12.059)- Juramento.-
Los testigos cuando sean careados, prestarán juramento
antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.-
Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a
quién se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de
los careados sobre las discrepancias, a fin de que se
reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la
ratificación o rectificación que resulte se dejará
constancia, así como de las reconvenciones que se
hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero
no se hará referencia a las impresiones del Agente
Fiscal acerca de la actitud de los careados.
LIBRO
II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.-
La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.-
Comprobar, mediante las diligencias conducentes al
descubrimiento de la verdad, si existe un hecho
delictuoso.
2.-
Establecer las circunstancias que lo califiquen,
agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su
punibilidad.
3.-
Individualizar a los autores y partícipes del hecho
investigado.-
4.-
Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones
de vida, medios de subsistencia y antecedentes del
imputado; el estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos
que han podido determinarlo a delinquir y las demás
circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5.-
Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño
causado por el delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.-
La Investigación Penal Preparatoria estará a cargo del
Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de
la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el
Fiscal proceder directa e inmediatamente a la
investigación de los hechos que aparezcan cometidos en
la circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario
practicar diligencias fuera de su circunscripción,
podrá actuar personalmente o encomendar su realización
a quien corresponda.
Podrán sin embargo
prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por
iniciativa propia en los términos del artículo 296 o
cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.-
(Texto según Ley 12.059) - Iniciación.-
La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada
por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por
la Policía.
Cuando
la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con
la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir
las órdenes que aquél le imparta.
Si la
investigación comenzara por iniciativa de la Policía,
ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá
el control e impartirá instrucciones.
En
caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba
suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría
de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones,
comunicando la realización de este acto al Juez de
Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el
artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.-
En todos los casos en que se iniciara una
Investigación Penal Preparatoria y se hubiera
individualizado fehacientemente al imputado, deberán
comunicarse al Registro Unico de Antecedentes Penales
de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.-
(Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido,
Fotografía y demás elementos identificatorios del
imputado.
2.- Si
se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo,
fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién
se encuentra.
3.-
Nombre, apellido y demás elementos identificatorios
del denunciante, de la víctima y del damnificado, si
los hubiera.
4.-
Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la
investigación, así como la calificación provisional
del mismo.
5.-
Repartición policial, Fiscalía interviniente y
defensor designado si lo hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.-
Recibida la comunicación a que refiere el artículo
anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales
procederá de inmediato a informar al Fiscal
interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si
el imputado cuenta con otras investigaciones penales
en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y
repartición policial interviniente.
2.-
Medidas de coerción que se hubieran dictado en su
contra.
3.-
Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido
acordadas a la misma persona.
4.-
Declaraciones de rebeldía.
5.-
Juicios penales en trámite.
6.-
Condenas anteriores, libertades condicionales,
reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra
referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado
registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales
intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.-
La información que obrara en poder del Registro Unico
de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y
solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio
Publico Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y
los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.-
En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la
declaración del imputado, éste será invitado por el
órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el
cargo, se procederá conforme al artículo 92.-
ARTICULO 273.- Proposición de diligencias.-
Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio
Público Fiscal las practicará cuando las considere
pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de
denegatoria, será fundada e inimpugnable.
ARTICULO 274.-
(Texto según Ley 12.059) - Actos
irreproducibles y definitivos.- Todos los actos o
procedimientos que tuvieren por objeto la
incorporación de prueba y realización de diligencias
que se consideren irreproducibles o definitivos,
deberán constar en actas debidamente formalizadas con
expresa mención de: lugar, fecha, hora e
intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y
mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y
acreditación de la autenticidad del documento.
Tales
actos o procedimientos deberán ser dispuestos por el
Juez de Garantías, bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.-
Las restantes diligencias de la investigación no
guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y
especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal,
salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.-
(Texto según Ley 12.059) - Derecho de
Asistencia y Facultad Judicial.- Las partes y sus
auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones, salvo lo
dispuesto en el art. 211, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar
definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las
declaraciones de los testigos que por su enfermedad u
otro impedimento sea presumible que no podrán
concurrir al debate.
El
Ministerio Público debe garantizar en todo momento el
control de dichos actos por el imputado, cuando éste
se encontrare ausente se comunicará la realización de
los mismos al Defensor Oficial.
ARTICULO 277.- Notificaciones.-
Antes de proceder a realizar alguno de los actos que
menciona el artículo anterior, excepto el registro
domiciliario, se dispondrá, bajo sanción de nulidad,
que sean notificadas las partes y sus defensores y
mandatarios; pero la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de
suma urgencia se podrá proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejándose constancia de los
motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza
del acto lo hiciere necesario se asegurará la
fidelidad de la diligencia mediante un método seguro
de registración que permita al Tribunal de Juicio
integrar su convicción.
ARTICULO 278.-
(Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de
Asistencia.- Se permitirá que los auxiliares
técnicos asistan a los demás actos de la instrucción,
siempre que ello no ponga en peligro la consecución de
los fines del proceso o impida una pronta y regular
actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad
alguna a los defensores antes de practicar los actos,
si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.-
(Texto según Ley 12.059) - Deberes y
facultades de los asistentes.- Los defensores que
asistan a los actos de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso
harán uso de la palabra sin expresa autorización del
Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este caso podrán
proponer medidas, formular preguntas, hacer las
observaciones que estimen pertinentes o pedir que se
haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.-
Todos los procedimientos son públicos.
No obstante, en las
causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria,
cuando fuera necesario para la investigación del
hecho, podrá disponerse el secreto de la investigación
sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la
publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la
verdad, entorpezca las diligencias o quite eficacia a
los actos, realizados o a realizarse, siendo
prorrogable por veinticuatro (24) horas, todo lo que
deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no
será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá
efecto sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.-
No regirán en la Investigación Penal Preparatoria las
limitaciones establecidas por las leyes civiles
respecto de la prueba, con excepción de las relativas
al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.-
(Texto según Ley 12.059) - Duración y
prórroga.- La Investigación Penal Preparatoria
deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a
contar de la detención o declaración del imputado
prevista en el artículo 308 de este Código.
Si
aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal
dispondrá motivada y fundadamente su prórroga, con
conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos (2)
meses más, según las causas de la demora y la
naturaleza de la investigación y, en casos
excepcionales debidamente justificados por su gravedad
o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá
ser de hasta seis (6) meses.
ARTICULO 283.- Vencimiento de plazos.-
Si vencidos los plazos establecidos en el artículo
anterior, el Agente Fiscal no hubiere concluido la
Investigación Penal Preparatoria, el Juez de Garantías
requerirá del Procurador General de la Corte la
sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa
preparatoria en un plazo improrrogable de dos (2)
meses.-
ARTICULO 284.-
(Texto según Ley 12.059) - Forma.- Las
diligencias de la Investigación Penal Preparatoria se
regirán por las disposiciones establecidas en la Ley
del Ministerio Público.
TITULO
II
ACTOS
INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.-
Toda persona que se considere lesionada por un delito
perseguible de oficio o que, sin pretenderse
lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al
Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a la Policía.
Cuando la acción
penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo
establecido por el Código Penal, debiendo observarse,
en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del
artículo 7 de este Código.
Se requerirá a la
víctima de todo delito de acción pública dependiente
de instancia privada o a su representante legal, que
manifiesten si instarán o no la acción.
Se considerará
hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.-
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario con
poder especial o general suficiente.
La denuncia escrita
deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo IV, Título V del Libro
Primero de este Código.
En ambos casos el
funcionario corroborará y hará constar la identidad
del denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados
así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir al
funcionario interviniente, la estricta reserva de su
identidad.
La
denuncia contendrá, en lo posible, la relación del
hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo
de ejecución y la indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan
conducir a su comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.-
Tienen obligación de denunciar los delitos
perseguibles de oficio:
1.-
Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan
con ocasión del ejercicio de sus funciones.
2.-
Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas
que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en
cuanto a delitos contra la vida y la integridad física
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión,
salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo
del secreto profesional, el cual, salvo manifestación
en contrario, se presumirá.
3.-
Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar.
Responsabilidad.-
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del denunciante o de un
pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
vincula con el denunciado.
El denunciante no
será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad
alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse
mediante la denuncia o en virtud de lo que se
establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.-
Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de ella o certificación en que
conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado,
el nombre del denunciante y denunciado, los
comprobantes que se hubieran presentado y las
circunstancias que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- Denuncia ante el Juez.-
El Juez que reciba una denuncia la comunicará,
inmediatamente, al Agente Fiscal. Este, si lo
considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas, deberá expedirse sobre la competencia.
También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o
resolver la desestimación de la denuncia.
Será desestimada
cuando los hechos referidos en ella no constituyan
delito o cuando no se pueda proceder.
La disposición del
Fiscal que desestime la denuncia será impugnable por
recurso de apelación.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público
Fiscal.-
Cuando la denuncia se formule ante el Agente Fiscal,
éste deberá comunicarla de inmediato al Juez de
Garantías en Turno.
Si la considera
procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas
conducentes promoviendo la investigación penal
preparatoria, y requiriendo del Juez de Garantías las
medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.-
Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía, ésta
actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.-
La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de
urgencia, o en virtud de denuncia, los delitos de
acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores;
individualizar a los culpables y reunir pruebas para
dar base a la acusación o determinar el
sobreseimiento, todo ello con las previsiones
establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera
de acción pública dependiente de instancia privada
deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285
y 153, último párrafo, de este Código.
ARTICULO 294.-
(Texto según Ley 12.059) - Atribuciones.-
Los funcionarios de la Policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1 -
Recibir denuncias.
2 -
Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado
el delito sean conservados y que el estado de las
cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el
Ministerio Público Fiscal.
3 -
Disponer, en caso necesario, que ninguna de las
personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten del sitio mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que
deberá darse cuenta inmediatamente al Ministerio
Público Fiscal.
4 - Si
hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el
éxito de la investigación, hacer constar el estado de
las personas, de las cosas y de los lugares, mediante
inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y
demás operaciones que aconseje la policía científica.
5 -
(Texto según ley 12.405) Disponer los
allanamientos del artículo 222 y las requisas
urgentes, con arreglo al artículo 225, con inmediato
aviso al Juez o Tribunal competente y al Ministerio
Público Fiscal.
Cuando
se trate de un operativo público de control motivado
en políticas tendientes a la prevención de los
delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos
que porten las personas en sus ropas o que lleven en
su poder de otra manera o tengan en los vehículos en
que se movilicen, procediendo al secuestro en los
casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el
orden público, de todo aquello que constituya elemento
del delito o instrumento de un delito o sea producto
de él, con observancia de lo establecido en el Título
VII, Capítulo IV, de éste Código, bastando la
inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y
al Juez de Garantías.
En
cualquier circunstancia, podrá requisar el transporte
de cargas y/o el transporte público de pasajeros,
cumplimentando lo dispuesto en el párrafo primero in
fine del presente inciso.
6 - Si
fuere indispensable, ordenar la clausura del local en
que se suponga por vehementes indicios, que se ha
cometido un delito grave, o proceder conforme el
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías
competente, al Ministerio Público Fiscal y al Defensor
Oficial.
7 -
Interrogar a los testigos , a quienes se les tomará
juramento.
8-
(Texto según ley 12.405) Aprehender a los
presuntos culpables en los casos y formas que este
Código autoriza y disponer su incomunicación cuando
concurren los requisitos del artículo 152 por un
término máximo de doce (12) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En el
lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde
fuere aprehendido, podrán requerir del presunto
imputado indicaciones e informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación.
Esta información no deberá ser documentada y no
podrá ser utilizada en el debate.(*) La
expresión subrayada se encuentra vetada por Decreto N°
528/2000.
9 -
Usar de la fuerza pública en la medida de lo
necesario.
10 -
Informar al presunto imputado y víctima sobre los
derechos constitucionales que los asisten y que este
Código reglamenta.
Los
auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones
para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del
Ministerio Público Fiscal, del Juez o del Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia.
Prohibición.-
Los funcionarios de la Policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin
embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más
inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere
necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.-
Los funcionarios de Policía comunicarán inmediatamente
al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y al
Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276
último párrafo, todos los delitos de acción pública
que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio
Público Fiscal o la Policía Judicial deberán
intervenir de inmediato, salvo imposibilidad material
que lo impida, en cuyo caso lo harán a la mayor
brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.-
Cuando no se verificare la intervención inmediata a
que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la
investigación, observando las normas de la
investigación penal preparatoria. En estos casos, se
formará una actuación de prevención, que contendrá:
1.- El
lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El
nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de
las personas que en él intervinieren.
3.-
Las declaraciones recibidas, los informes que se
hubieren producido y el resultado de todas las
diligencias practicadas.
La intervención de
los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía
Judicial, pero podrán continuar como sus auxiliares si
así se dispusiere.
Salvo expreso
pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán
remitidas sin tardanza; cuando se trate de hechos
cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del
quinto día. Sin embargo, el término podrá prolongarse
en este último caso, en virtud de autorización del
Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias
considerables, las dificultades de transporte o
climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de
lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.-
Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o
retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente, serán
sancionados por el órgano judicial interviniente, de
oficio o a pedido de parte y previo informe del
interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez
(10) jus y arresto de hasta quince (15) días, sin
perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda ser
solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá
la autoridad de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio
constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.-
Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria
que no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito
para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la
Cámara Legislativa que corresponda, acompañará copia
de las actuaciones y deberá expresar las razones que
lo motiven.
Si el legislador
hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in
fraganti" conforme a la Constitución de la Provincia,
se pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de
la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.-
Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o
enjuiciamiento previo, el órgano competente la
remitirá, con todos los antecedentes que recoja por
una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al
Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que
corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso
si fuere suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.-
Si
fuere denegado el desafuero del legislador o no se
produjere la suspensión o destitución del funcionario
imputado, el Agente Fiscal comunicará tal
circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará
el archivo de las actuaciones. En caso contrario,
dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará
curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.-
Cuando
se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional,
el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los
otros.
TITULO
III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.-
Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y
legítimo impedimento, no compareciere a la citación
judicial o se fugare del establecimiento o lugar en
que se hallare detenido, o se ausentare sin
autorización del órgano competente del lugar asignado
para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.-
Transcurrido el término de la citación o comprobada la
fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la
rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o
detención, si antes no se hubiere dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.-
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de
la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada
durante el juicio, se suspenderá con respecto al
rebelde y continuará para los demás imputados
presentes.
Declarada la
rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere
indispensable conservar.
La acción civil
podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando
el rebelde comparezca, la causa continuará según su
estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las
costas.-
La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de
la excarcelación y obligará al imputado al pago de las
costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.-
Si el imputado se presentare con posterioridad a la
declaración de su rebeldía y justificare que no
concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, será
revocada y no producirá los efectos previstos en el
artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.-
(Texto según Ley 13078) - Procedencia y
término.- Existiendo elementos suficientes o
indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en su comisión, el Fiscal procederá a
recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo
solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar
ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún
interrogatorio del imputado podrá ser tomado en
consideración cuando su abogado defensor no haya
podido asesorarle sobre si le conviene declarar, o
advertirle sobre el significado inculpatorio de sus
manifestaciones.
Cuando
el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el
acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar
dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento
en que se produjo la restricción de la libertad. Este
plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el
Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o
cuando lo solicitare el imputado para proponer
defensor.
Aun
cuando no existiere el estado de sospecha a que se
refiere el párrafo anterior, el Fiscal podrá citar al
imputado al solo efecto de prestar declaración
informativa. En tal caso, dicho llamamiento no
implicará procesamiento, pero el imputado y el letrado
asistente tendrán todas las garantías, derechos y
deberes correspondientes al imputado y defensor.
Las
declaraciones se producirán en la sede de la
Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.-
(Texto según Ley 12.059) - Asistencia.-
A la declaración del imputado sólo podrá asistir su
Defensor. El imputado será informado de éste derecho
antes de comenzar su declaración, como así también de
la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El
Defensor no podrá intervenir durante ella para dar
indicación alguna al declarante. Podrá, sin embargo,
aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe
sobre el derecho de negarse a declarar, que se
abstenga. Le será permitido también pedir que se
corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo
expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la
formulación de preguntas. Si el Agente Fiscal las
considera pertinentes, se le harán al imputado. Su
decisión será inimpugnable.
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.-
El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún
caso se le requerirá juramento o promesa de decir
verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza,
ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o
determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le
harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su
confesión.
La inobservancia de
este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.-
Después de proceder a lo dispuesto en los artículos
92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo,
si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,
lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares
de residencia anteriores y condiciones de vida; si
sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de
los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si
ella fue cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas.
Terminado el interrogatorio de identificación se le
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho
que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes
en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin
que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se
negara a declarar, se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.-
Si el imputado no se opusiere a declarar, se le
invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en
descargo o aclaración de los hechos y a indicar las
pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera
dictar su declaración, se la hará constar fielmente,
en lo posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el
Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán
capciosas o sugestivas. El declarante podrá dictar las
respuestas, que no serán instadas perentoriamente. Los
Defensores tendrán los deberes y facultades que
acuerdan el artículo 273 y 279.
Si por la duración
del acto se notaren signos de fatiga o falta de
serenidad en el imputado, la declaración será
suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.-
(Texto según Ley 12.059) - Información al
imputado.- Antes de concluir la declaración, o de
haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las
disposiciones legales sobre excarcelación y su
trámite.
ARTICULO 315.- Acta.-
Concluida la declaración, el acta será leída en voz
alta por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de
ello se hará mención, sin perjuicio de que también la
lean el imputado y su Defensor.
Cuando el
declarante quiera incluir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo
escrito.
El acta será
suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos
no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará constar, y
no afectará su validez. Al imputado le asiste el
derecho de rubricar todas las fojas de su declaración
por sí o por su Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.-
Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las
declaraciones se recibirán separadamente, evitándose
que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan
declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.-
El imputado podrá declarar cuantas veces quiera,
siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente
Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre
que lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.-
El Agente Fiscal deberá investigar todos y cada uno de
los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que
se hubiere referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.-
Recibida la declaración del imputado, se remitirán a
la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si
ello no se hubiere cumplido con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.-
Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír
al Ministerio Público Fiscal ni cumplir otra
formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare
fundadamente en su resolución.
Si ordenare
nuevamente la detención, el Juez deberá observar los
requisitos previstos para el dictado de la prisión
preventiva.
TITULO
IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.-
El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal
Preparatoria, podrán solicitar al Juez de Garantías
que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el
caso del artículo 323 inciso 1), en que el mismo
procederá en cualquier estado del proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.-
El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se
dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la
cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- Procedencia.-
El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La
acción penal se ha extinguido.
2.- El
hecho investigado no ha existido.
3.- El
hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4.- El
delito no fue cometido por el imputado.
5.-
Media una causa de justificación, inimputabilidad,
inculpabilidad o una excusa absolutoria.
ARTICULO 324.- Forma.-
El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto
en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.-
El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de
apelación en el plazo de cinco (5) días, sin
efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento
del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior
o se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.-
(Texto según Ley 12.059) - Petición por el
Fiscal.- Si el juez no estuviere de acuerdo con la
petición de sobreseimiento formulada por el Fiscal, se
elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de
Garantías.
Si
éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el
Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el
Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.-
Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las
correspondientes comunicaciones al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal y si aquel
fuere total, se archivará el expediente y las piezas
de convicción que no corresponda restituir.
TITULO
V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.-
Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1.-
Falta de jurisdicción o competencia.
2.-
Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue
legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o
estuviere extinguida.
Si concurrieren dos
o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.-
Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la
Investigación Penal Preparatoria.
Se deducirán por
escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo
sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las
sustentan.
Del escrito en que
se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.-
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior,
el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción
de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las
excepciones se basaran en hechos que deban ser
probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días, vencido el cual se citará a las partes a
una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.-
Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de
jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente
remitirá las actuaciones al órgano judicial
correspondiente y pondrá a su disposición los
detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.-
Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que
estuviere detenido.
Si se admitiera una
excepción dilatoria, se ordenará el archivo del
proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de
que se declaren las nulidades correspondientes, con
excepción de los actos irreproducibles. Se continuará
la causa una vez salvado el obstáculo formal al
ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.-
El auto que resuelva la excepción será impugnable por
recurso de apelación, el cual tendrá que ser
interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días.
TITULO
VI
ELEVACION A JUICIO (*)
(*)
SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 334.- Requisitoria.-
Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes
para el ejercicio de la acción, procederá a formular
por escrito su requisitoria de citación a juicio ante
el Juez de Garantías.
ARTICULO 335.- Contenido de la requisitoria.-
El requerimiento fiscal deberá contener, bajo
sanción de nulidad, los datos personales del imputado
o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y
específica del hecho; los fundamentos de la acusación;
y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho
atribuído, éste deberá ser juzgado por Tribunal o Juez
Correccional.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.-
Las conclusiones del requerimiento fiscal serán
notificadas al defensor del imputado quien podrá, en
el término de quince (15) días, oponerse instando al
sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u
oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.-
El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar,
dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio.
El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de
calificación propuesto por la defensa.
Cuando hubiere
varios imputados, la decisión deberá dictarse con
respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el
artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor
de uno.
Cuando no se
hubiere deducido oposición, el expediente será
remitido por simple decreto al tribunal de Juicio o
Juez Correccional en su caso.
El auto de
elevación a juicio será apelable por el defensor que
dedujo la oposición.
LIBRO
III
JUICIOS
TITULO
I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos
preliminares
ARTICULO 338.-
(Texto según Ley 12.059) - Integración del
Tribunal. Citación a juicio.- Recibida la causa e
integrado el Tribunal conforme a las disposiciones
legales, se notificará inmediatamente su constitución
a todas las partes, las que en el mismo acto serán
citadas a juicio por el plazo individual de diez días
para cada una, a fin de que dentro del mismo
interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el
debate, con excepción de las partes civiles.
Consentida o establecida con carácter firme la
integración del Tribunal, se designará audiencia en
el plazo más breve posible, que será realizada ante
el Tribunal en pleno.
En el
curso de esta audiencia se tratará lo referido a:
1 -
Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y
el tiempo probable de duración del juicio que las
mismas estimen.
El
Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella
prueba que aparezca como manifiestamente impertinente,
superabundante o superflua.
2 - La
validez constitucional de los actos de la
Investigación Penal Preparatoria, que deban ser
utilizados en el debate y sobre las nulidades que
pudieran existir.
El
ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta
grave para el Ministerio Público y será tratada de
acuerdo a lo que disponga la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
En
cualquier etapa del proceso en la que se determinase
que el Fiscal ha ocultado prueba favorable a la
defensa, se dispondrá la nulidad de lo actuado a
partir del acto indebido.
3 -
Las partes podrán plantear excepciones que no lo
hubiesen sido con anterioridad o fueren sobrevinientes.
4 - Lo
referente a la unión o separación de juicios.
5 - La
procedencia formal de la suspensión del proceso a
prueba.
6 - La
admisibilidad formal del juicio abreviado.
7 -
Las diligencias a realizar en el caso que sea
necesaria una instrucción suplementaria
estableciéndose su objeto y tiempo de duración.
El
Tribunal dictará resolución - sobre las cuestiones
pertinentes-, dentro del término de cinco (5) días.
Contra
la resolución que se dicte no habrá recurso alguno y
la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la
sentencia definitiva.
Si la
protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3)
días de la notificación la parte afectada perderá el
derecho al recurso.
ARTICULO 339.- Fijación de audiencia luego de la
instrucción suplementaria.
Indemnización y anticipo de gastos.- Resueltas
las cuestiones a que se refiere el artículo anterior,
el Tribunal fijará la fecha de iniciación del debate,
con notificación de las partes.
La notificación de
los testigos, peritos, intérpretes y demás personas
que deban concurrir serán a cargo de la parte que las
propuso.
Las citaciones
podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro
medio fehaciente en las formas previstas por este
Código.
En el caso que
corresponda las partes podrán solicitar anticipo de
gastos para el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no
estuviere en el domicilio o residencia fijados, se
dispondrá su detención al sólo efecto de posibilitar
su asistencia al debate, revocando a esos efectos la
libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las
partes civiles deberán consignar en Secretaría el
importe necesario para indemnizar a las personas
citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado, o que
acrediten estado de pobreza.
Asimismo -a
petición de los interesados- el Tribunal fijará el
importe necesario para indemnizar por gastos de viaje
y estadía a los testigos, peritos e intérpretes
citados que no residan en la ciudad donde se celebrará
el debate.
ARTICULO 340.-
(Texto según Ley 12.059) - Unión y
separación de juicios.- Si por el mismo delito
atribuido a varios imputados se hubieran formulado
diversos requerimientos fiscales, se podrá disponer
la acumulación, siempre que ella no determine un grave
retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por
objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal ordenará que los juicios se
realicen separadamente, pero en lo posible, uno
después del otro. Tal decisión se adoptará en la
oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.-
Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad
a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por
nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad, o que surja claramente
la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción
penal, para cuya comprobación no sea necesario el
debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.-
(Texto según Ley 12.059) - Oralidad y
publicidad.- El debate será oral y público, bajo
sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas
cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el
normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el
derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por
razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea
necesario proteger la seguridad de cualquiera de los
intervinientes para preservarlos de la intimidación y
represalias, sobre todo si se trata de una
investigación referida a actos de delincuencia
organizada.
En
caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad
del debate.
La
prensa no podrá ser excluida de la sala de
audiencias, salvo el supuesto contemplado en el primer
párrafo de este artículo.
La
resolución deberá fundarse, se hará constar en el
acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá
el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.-
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, o
por las causales enumeradas en el artículo anterior,
el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda
persona cuya presencia resulte inconveniente.
La admisión de
público quedará condicionada a la capacidad de la
Sala.
ARTICULO 344.-
(Texto según Ley 12.059) - Continuidad y
suspensión.- El debate continuará durante todas
las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término
razonable, en los siguientes casos:
1 -
Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que
por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2 -
Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del
lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el
intervalo entre una y otra sesión.
3 -
Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes,
cuya intervención las partes consideren indispensable,
salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la
fuerza pública.
4 - Si
algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se
enfermare hasta el punto de no poder continuar su
actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si
el imputado se encontrare en la situación prevista por
el inciso anterior, y fuera indispensable su
presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si
del debate surgiera alguna revelación o retractación
inesperada que produjere alteraciones sustanciales en
la causa, haciendo necesaria una instrucción
suplementaria.
7 -
Cuando razones derivadas de la ampliación del
requerimiento fiscal así lo hagan aconsejable.
8 - Si
el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En
caso de suspensión, el Presidente anunciará día y
hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como
citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la
audiencia en que se dispuso la suspensión. La
suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso
contrario, el juicio quedará anulado y se dispondrá
uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del
imputado.-
El imputado asistirá a la audiencia libre en su
persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y
cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera
asistir o continuar en la audiencia, será custodiado
en una sala próxima. En tal caso, se procederá en lo
sucesivo como si estuviere presente y será
representado por el Defensor.
Si el imputado
estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o
continuar en la audiencia, será autorizado a
ausentarse, debiendo procurar el Presidente del
Tribunal los medios para poderlo convocar si del
debate surgiera la necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.-
En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse
una vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.-
La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor
o Defensores es obligatoria. La inasistencia
injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el
Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.-
Las personas que asisten a la audiencia deberán
comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal
desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.-
El Presidente ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia, y podrá corregir
inconductas en el acto con llamadas de atención,
apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus, o
arresto hasta de diez (10) días, según fuere la
gravedad de las infracciones a los deberes dispuestos
en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare
necesario.
La medida será
dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las
otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al
imputado, su Defensor lo representará en lo
pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.-
Si durante la audiencia se cometiere un delito, el
Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto
responsable. Este será puesto a disposición del Juez
competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes
necesarios para la investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.-
Durante el debate las resoluciones se dictarán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.-
El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a
cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede,
dentro de la Provincia, cuando lo considere
conveniente y beneficioso para un mejor desarrollo del
debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las
partes para la realización del juicio.-
A la audiencia de juicio serán convocadas todas las
partes que deban intervenir en él y cuya presencia sea
necesaria.
El Presidente del
Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el
comparendo compulsivo de aquellas personas respecto de
las cuales pueda suponerse que no asistirán al debate.
Las partes podrán
solicitar las medidas de compulsión necesarias a los
efectos de asegurar la efectiva recepción de las
pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso,
podrá fijarse a la parte que lo peticionara una
contracautela por los perjuicios que las medidas
pudiesen ocasionar. Tal contracautela no regirá para
el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior
responsabilidad del Estado.
Sección Segunda
Actos
del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.-
El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en la
Sala de audiencias o en el sitio donde se haya
dispuesto la celebración del juicio, y comprobará la
presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate,
y previo interrogatorio de identificación del
imputado, el Presidente, luego de alertar al mismo que
debe estar atento y escuchar, concederá la palabra
sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa
sucesivamente. De igual manera se procederá si
interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad
serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades
a que se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.-
El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.-
Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un
solo acto, a menos que el Tribunal resuelva
considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según
convenga al orden del proceso. En la discusión de las
cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.-
Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados
los argumentos de la acusación y defensa en los
términos del artículo 354, se producirá la prueba
analizándose en primer lugar la propuesta por la
acusación y actores civiles y particular damnificado,
en el caso de que los hubiera.
Terminada la
recepción de la prueba de la acusación, se procederá a
recibir la prueba de la defensa, de los responsables
civiles y de la citada en garantía, en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.-
En el curso del debate el imputado podrá efectuar
todas las declaraciones que considere oportunas,
siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le
impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la
audiencia si persistiere.
El imputado tendrá
también la facultad de hablar con su Defensor, sin que
por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá
hacer durante su declaración o antes de responder a
preguntas que se le formulen. En estas oportunidades
nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la
palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio
de las partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.-
Si en el curso del debate surgieren hechos que
integren el delito continuado atribuido o
circunstancias agravantes de calificación no
contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
elevación, pero vinculadas al delito que las motiva,
el Fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, bajo
sanción de nulidad, el Presidente le explicará al
imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le
atribuyen, informándole asimismo de los derechos
constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer
nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho
sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza
de los hechos y la necesidad de la defensa.
El hecho nuevo que
integre el delito, o la circunstancia agravante sobre
que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la
imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de
la prueba.-
Los testigos, peritos o interpretes prestarán
juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo
sanción de nulidad.
Serán interrogados
primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente
quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la
repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar
por la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la
misma lo podrá hacer con la autorización del
Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes
a posteriori, guardándose siempre el orden
respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han
terminado con el testigo o si el mismo debe permanecer
a disposición del Tribunal.
El Presidente
resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de
que el testigo deba permanecer a disposición del
Tribunal, podrá autorizarse al mismo a ausentarse de
la sede donde se celebra el debate siempre y cuando se
arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de
convicción que hayan sido secuestrados se presentarán,
según el caso, a las partes y a los testigos a quienes
se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere
pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.-
En circunstancias excepcionales, cuando un testigo,
perito o intérprete no compareciere por causa de un
impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar
en que se encuentre por el Tribunal, con asistencia de
las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos.
Careos.-
Cuando fuere necesario, se podrá resolver que se
practique la inspección de un lugar, lo que deberá ser
realizado por el Tribunal con asistencia de las
partes. De la misma forma se podrá disponer el
reconocimiento de personas y la realización de careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.-
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de
nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se
hicieran indispensables otros ya conocidos, las partes
podrán solicitar la recepción de ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.-
El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el
Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los
Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles,
capciosas o impertinentes.
Excepcionalmente,
si al término de cada exposición quedasen dudas sobre
uno o más puntos, los miembros del Tribunal, podrán
formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a
quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.-
El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y
las intervenciones de todas las personas que
participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados
todos por su emisión, pero constarán en el acta del
debate.
Quienes no pudieran
hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito
o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose
las preguntas o contestaciones en la audiencia.
El imputado sordo o
que no pudiere entender el idioma nacional será dotado
de un intérprete para que se trasmita el contenido de
los actos del debate.
ARTICULO 366.-
(Texto según Ley 12.059) - Lectura.-
Podrán ser incorporados por su lectura:
1 -
Las actas o dictámenes, cuando todos los
intervinientes presten conformidad en la audiencia del
artículo 338º o lo consientan durante el debate.
2 - La
declaración del imputado prestada en la Investigación
Penal Preparatoria, conforme las reglas que la
tutelan.
3 - La
declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la
audiencia hubiese fallecido, se hallare inhabilitado
por cualquier causa para declarar, o se encontrare
ausente sin poderse determinar su paradero, a
condición de que tal circunstancia sea comprobada
fehacientemente.
4 -
Las declaraciones de los imputados rebeldes o
condenados como partícipes del hecho punible objeto
del debate.
5 - La
denuncia, la prueba documental o de informes, dejando
a salvo la facultad de los intervinientes o del
Tribunal de exigir la comparecencia al debate de
quienes hayan intervenido en las piezas procesales de
mención.
6 -
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de
comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan
respetado las reglas del artículo 241 y se estimare
innecesaria su reproducción en la audiencia.
7 -
Los actos definitivos e irreproducibles que se
mencionan en el artículo 274º.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.-
A la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad
del acusado. A las partes civiles incumbe la de los
hechos en que funden sus pretensiones, defensas y
excepciones.
ARTICULO 368.- Discusión final.-
Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente
concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al
Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado,
al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere-
y a los Defensores del imputado, para que en ese orden
aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y
defensas. No podrán leerse memoriales. El Actor civil
limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil.
Si intervinieren
más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición
regirá para las restantes partes.
Sólo el Ministerio
Público Fiscal y el Defensor del imputado podrán
replicar, correspondiendo al segundo la última
palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación
de los argumentos adversos que antes no hubieren sido
discutidos.
El Presidente podrá
fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los
puntos debatidos, y las pruebas recibidas.
En último término,
el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el
debate.
Luego convocará a
las partes a audiencia para la lectura del veredicto y
en su caso de la sentencia.
Si en cualquier
estado del debate el Ministerio Público Fiscal
desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal,
absolverá al acusado.-
CAPITULO III
Acta
del debate
ARTICULO 369.- Contenido.-
El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad.
El acta contendrá:
1.- El
lugar y fecha de la audiencia con mención de las
suspensiones ordenadas.
2.- El
nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores
y mandatarios.
3.-
Las condiciones personales del imputado y de las otras
partes.
4.- El
nombre y apellido de los testigos, peritos e
intérpretes, con mención del juramento y la
enunciación de los otros elementos probatorios
incorporados al debate.
5.-
Las instancias y conclusiones del Ministerio Público
Fiscal y de las otras partes.
6.-
Otras menciones prescriptas por la ley o las que el
Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren
las partes.
7.-
Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal,
Defensores, mandatarios y Secretario, que previamente
la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión
taquigráfica.-
Si las partes lo solicitaren, el organismo
jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión
taquigráfica total o parcial del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.-
(Texto según Ley 12.059 y 12.405) -
Deliberación.- Terminado el debate, el Tribunal,
fuera de la presencia de las partes y el público,
pasará a deliberar en sesión secreta, a la que solo
podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el
Auxiliar letrado. El quebrantamiento de esta
formalidad es causal de nulidad de juicio.
El
Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones
esenciales referidas a:
1 - La
existencia del hecho en su exteriorización material.
2 - La
participación de los procesados en el mismo
3 - La
existencia de eximentes.
4 - La
verificación de atenuantes.
5 - La
concurrencia de agravantes.
Si se
resolviera negativamente la primera o la segunda
cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se
tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, solo se plantearán
cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las
encontrare pertinentes.
Cuando
el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la
libertad del imputado y la cesación de las
restricciones impuestas, o la aplicación de las
medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se
hubiese deducido acción civil, podrá hacerse lugar a
la misma otorgando la restitución o indemnización
demandadas.
(Incorporado por Ley 12.405)
Cuando el veredicto fuere condenatorio y
correspondiere la imposición de una pena privativa de
la libertad de efectivo cumplimiento, el tribunal
revocará la excarcelación o la eximición de prisión,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189
inciso 6) de este Código, o igualmente dispondrá su
inmediata detención, cuando no hubiera sido detenido
con anterioridad de conformidad con el cuarto párrafo
del artículo 151 de éste Código. En ambos supuestos la
detención se dispondrá aun cuando el pronunciamiento
no se encuentre firme y sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia
ARTICULO 372.-
(Texto según Ley 12.059) - Cesura del
juicio.- El Tribunal podrá diferir el
pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por
resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias
del caso, lo cual tratará en debate ulterior
independiente sobre la pena o la medida de seguridad
aplicable, la restitución, reparación o indemnización
demandadas y la imposición total de las costas,
pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1)
mes desde la fecha de notificación de la resolución.
Asimismo, durante ese lapso resolverá respecto de las
medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.-
(Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la
prueba.- Para la apreciación de la prueba rige el
artículo 210.
ARTICULO 374.- Anticipo del veredicto.-
El Tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por
Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del
veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma
audiencia establecerá la fecha para la lectura de los
fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el
supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los
fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder
del plazo de cinco (5) días, salvo existencia de
acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta
siete (7) días.-
Si resultare del
debate que el hecho es distinto del enumerado en la
acusación, el Tribunal dispondrá por auto correr vista
al Fiscal del órgano jurisdiccional para que proceda
conforme a lo dispuesto en el artículo 359.-
Si el Fiscal y la
defensa técnica estuvieren de acuerdo en la
configuración de un hecho diverso susceptible de ser
decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional
resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.-
Si no hubiere
acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia
respecto de los hechos contenidos en la acusación sin
perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal
en turno para investigar las nuevas circunstancias
resultantes del debate.
Al dictar el
pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del
hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del
veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos
como notificación para los que hubieren intervenido en
el debate aunque no se encontraren presentes en tal
oportunidad.
ARTICULO 375.-
(Texto según Ley 12.059) - Sentencia.-
Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el
Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En
ella se plantearán las cuestiones de derecho que
considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas
esenciales las siguientes:
1 - La
relativa a la calificación legal del delito.
2 - La
que se refiere al pronunciamiento que corresponde
dictar.
TITULO
II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio
correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.-
El juicio correccional se tramitará de acuerdo a las
normas del juicio común, salvo las que se establecen
en este Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá
las atribuciones propias del Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.-
Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente
al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las
pruebas que se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.-
Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente,
podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que
estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el
Defensor.
ARTICULO 379.-
(Texto según Ley 12.059) - Conformidad.-
Rigen las disposiciones sobre juicio abreviado,
artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.-
El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo
constar en el acta.
Cuando la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan
necesario diferir la redacción de la sentencia, su
lectura se efectuará, bajo sanción de nulidad, en
audiencia pública, que se fijará dentro de un término
no mayor de tres (3) días, que podrá extenderse a
cinco (5) si se hubiese planteado la cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.-
Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá
derecho a presentar querella ante el órgano judicial
que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo III, Título IV del Libro Primero.
Igual derecho
tendrá el representante legal del incapaz, por los
delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.-
La acumulación de causas por delitos de acción privada
se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no
se acumularán con las incoadas por delitos de acción
pública.
También se
acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.-
La querella será presentada por escrito, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el
poder, y deberá expresar, bajo sanción de
inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El
nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El
nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se
ignorasen, cualquier descripción que sirva para
identificarlo.
3.-
Una relación clara, precisa y circunstanciada del
hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que
se ejecutó, si se supiere.
4.-
Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso
la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con
indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si
se ejerciere la acción civil, la concreción de la
demanda con arreglo al artículo 69.
6.- La
firma del querellante, cuando se presentare
personalmente, o de otra persona a su ruego, si no
supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse,
bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere
posible hacerlo, se indicará el lugar donde se
encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante.
Desistimiento.-
Cuando correspondiere, el querellante quedará sometido
a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir
expresamente de la acción en cualquier estado del
proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.-
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones,
pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil
emergente del delito cuando esta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.-
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El
querellante o su mandatario no concurrieren a la
audiencia de conciliación o del debate, sin justa
causa, la que deberán acreditar antes de su
iniciación, siempre que fuere posible y hasta los
cinco (5) días posteriores.
2.-
Habiendo muerto o quedando incapacitado el
querellante, no compareciere ninguno de sus herederos
o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la
incapacidad.
3.- Si
el querellante o su mandatario no instaren el
procedimiento durante noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.-
Cuando el órgano interviniente declare extinguida la
acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo
que las partes hubieren convenido a este respecto otra
cosa.
Por consiguiente,
el desistimiento de la querella favorece a todos los
que hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.-
Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación.
Si no compareciere
el querellante, se lo dará por desistido con costas;
rige a tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso
1).
Si el inasistente
fuere el querellado, hará su defensa el Defensor
Oficial, quien seguirá interviniendo hasta que se
presente el accionado por sí o por medio de letrado.
En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la
prueba hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.-
Si las partes se concilian en la audiencia prevista en
el artículo anterior o en cualquier estado posterior
al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas
serán en el orden causado.
Si el querellado
por delito contra el honor se retractare, en dicha
audiencia o al contestar la querella, la causa será
sobreseida y, salvo acuerdo en contrario, las costas
quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el
querellante, se ordenará que se publique la
retractación en la forma que el órgano interviniente
estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.-
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener,
se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el
querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el
embargo de los bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.-
En el término de veinte (20) días el querellado podrá
oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro
Segundo de este Código.
Si fuere civilmente
demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.-
El Presidente fijará día y hora para el debate
conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.-
El debate se efectuará de acuerdo con las
disposiciones correspondientes al procedimiento común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones
correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá
ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución.
Publicación.-
Respecto de la sentencia, de los recursos y de la
ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de
calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de
parte, la publicación de la sentencia en la forma que
se entienda adecuada, a cargo del vencido.
CAPITULO III
Juicio
abreviado
ARTICULO 395.-
(Texto según Ley 12.059) - Solicitud.-
Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una
pena privativa de libertad no mayor de ocho (8) años o
de una pena no privativa de libertad, procedente aún
en forma conjunta, podrá solicitar el trámite del
juicio abreviado.
El
imputado y su Defensor también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.-
(Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.-
Para que proceda el trámite del juicio abreviado se
requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado
y su Defensor.
El
Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor
extenderán su conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.-
(Texto según Ley 12.059) - Trámite.- El
Fiscal formulará su solicitud en la oportunidad del
artículo 334, acompañando la conformidad del artículo
anterior, del imputado y su Defensor, conformidad que
éstos últimos también podrán prestar hasta la
oportunidad del artículo 336.
El
imputado y su defensor podrán formalizar su solicitud
hasta la oportunidad del artículo 336. En este caso,
el Juez de Garantías convocará a las partes, en forma
inmediata, a audiencia. En dicho acto, el Fiscal
manifestará si acepta la solicitud del imputado y su
Defensor debiendo, en caso afirmativo, estimar pena.
El imputado y su Defensor extenderán, en su caso, la
conformidad a dicho pedido.
Las
partes podrán también acordar posteriormente el
trámite del juicio abreviado, hasta antes de que se
fije la audiencia de debate.
ARTICULO 398.-
(Texto según Ley 12.059) - Resolución.-
Formalizado el acuerdo, el Juez de Garantías remitirá
las actuaciones al Juez en lo Correccional o al
Tribunal en lo Criminal según correspondiere. Estos
podrán:
a)
Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando
que el proceso continúe tramitándose por el juicio
correccional o común que, en su caso, correspondiere.
Dicha resolución será inimpugnable.
b)
Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia
sin más trámite en la forma prescripta en el artículo
siguiente.
En los
casos que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el
trámite ordinario, se remitirán las actuaciones al
órgano jurisdiccional que en turno corresponda y
ninguna de las conformidades prestadas o admisiones
efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su
contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido
de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
ARTICULO 399.-
(Texto según Ley 12.059) - Sentencia.-
La sentencia se atendrá al hecho materia de acusación
y se fundará en las constancias obrantes en la
Investigación Penal Preparatoria. Esta deberá
dictarse en el plazo de cinco (5) días.
No se
podrá imponer una pena superior a la pena solicitada
por el Agente Fiscal. Se podrá absolver al imputado
cuando así correspondiere.
Regirán en lo pertinente, las reglas del veredicto y
la sentencia".
ARTICULO 400.-
(Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de
imputados.- Las reglas del juicio abreviado se
aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.-
(Texto según Ley 12.059) - Impugnación.-
Contra la sentencia que recaiga en el juicio
abreviado, sólo procederá el recurso de Casación
interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado y su defensor.
ARTICULO 402.- Particular damnificado.-
El particular damnificado no podrá oponerse a la
elección del procedimiento por juicio abreviado.
Sólo podrá
interponer recurso de casación cuando la sentencia sea
absolutoria y en los límites fijados en el artículo
453.
ARTICULO 403.-
(Texto según Ley 12.059) - Acción civil.-
La acción civil también podrá ser resuelta en el
procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista
conformidad de todas las partes civiles. Caso
contrario, se deducirá y resolverá en la sede
respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los
términos de la solución de la controversia civil. En
tal supuesto, se podrá fijar audiencia de
conciliación. Si la misma fracasare en su realización
o no alcanzare resultados positivos, el órgano
jurisdiccional actuante quedará investido de
facultades para dictar sentencia con las constancias
obrantes en la causa y en las condiciones establecidas
en el artículo 399.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- Procedencia.-
En la oportunidad que la ley permita suspender la
persecución, el órgano judicial competente podrá
conceder el beneficio, mediando conformidad Fiscal y
en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a
expresarse. En cualquier caso, también el imputado y
su Defensor deberán manifestar expresa conformidad.
Cuando esto ocurra,
el Organo Judicial competente en la misma audiencia
especificará concretamente las instrucciones e
imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá
comunicar inmediatamente al Juez de Ejecución su
resolución para el seguimiento respectivo.-
CAPITULO V
Habeas
Corpus
ARTICULO 405.- Procedencia.-
La Petición de Habeas Corpus procederá contra toda
acción u omisión que directa o indirectamente, de modo
actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria,
causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la
libertad personal.
Igualmente será
procedente en caso de agravamiento arbitrario de las
condiciones de detención legal o en el de desaparición
forzada de personas.
ARTICULO 406.- Competencia.-
El Habeas Corpus podrá ejercerse ante cualquier órgano
jurisdiccional de la Provincia.
En los casos en que
se formule ante un Tribunal, actuará la Sala en turno.
Podrá intervenir en la sustanciación cualquiera de sus
miembros.
ARTICULO 407.- Requisitos.-
El Habeas Corpus no requerirá formalidad alguna y
podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de
ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el
nombre y domicilio real del peticionante; el nombre,
domicilio real y demás datos personales conocidos de
la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como
lesivo; y la suscinta relación de las razones que
fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado
a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo
caso se deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere
posible, se mencionará la identidad del peticionante.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.-
En el procedimiento de habeas corpus no será admitida
ninguna recusación.
Si algún Magistrado
se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así
lo declarará, integrándose entonces el Tribunal como
corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.-
El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el
que deberá responderse en un plazo no mayor de doce
(12) horas.
El informe deberá
contener las razones que fundaron la medida u acto
atacados y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.-
Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus
y se notificará al funcionario o particular a quién se
dirige o aquél bajo cuya guarda o autoridad se
encuentre la persona en favor de quién ha sido
expedida.
Si se tratare de la
privación de la libertad de una persona, el Organo
Judicial interviniente ordenará que la autoridad
requerida, en su caso, presente ante él de inmediato
al detenido conjuntamente con el informe del artículo
409. En este caso deberá contener, por lo menos, el
motivo en que se funda la medida, la forma y
condiciones en que se cumple; si se ha obrado por
orden escrita de autoridad competente, ésta deberá
acompañarse. En caso de que el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por
qué causa y en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de
amenaza actual de privación de la libertad de una
persona, se ordenará que la autoridad requerida
presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la
autoridad que detenta a la persona privada de su
libertad o de la cual emana el acto denunciado como
lesivo, el Organo interviniente librará la orden a los
superiores jerárquicos de la institución que la
denuncia indique.
La orden se emitirá
con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren
necesaria constituírse personalmente en el lugar donde
se encuentre el restringido en su libertad. Podrá, en
tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.-
La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de
acuerdo con las circunstancias del caso.
Si por impedimento
físico el restringido en su libertad no pudiera ser
llevado a la presencia del Organo interviniente, la
autoridad o el particular requerido presentarán en el
mismo término un informe complementario sobre la causa
que impide el cumplimiento de la orden, estimando
también el plazo en que podrá ser cumplida. El órgano
interviniente decidirá si se estimare necesario
realizar alguna diligencia, y aún autorizar a un
familiar o persona de confianza para que lo vea.
Desde el
conocimiento de la orden de Habeas Corpus el
restringido de su libertad quedará a disposición del
Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- Audiencia.-
El Organo interviniente, podrá designar audiencia oral
citando a tal fin a todos los interesados.
Tanto el
requiriente como el requerido, deberán contar con
asistencia letrada cuando corresponda, a quienes se
dará oportunidad para que se pronuncien por sí o por
intermedio de sus Letrados.
La audiencia
comenzará con la lectura de la petición de Habeas
Corpus o acta labrada a tal fin y demás informes que
se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.-
Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias
probatorias, el Organo interviniente determinará su
admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad o
pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo
acto, y de no ser posible, se ordenarán las medidas
necesarias para que se continúe con la audiencia en un
plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la
recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de
acuerdo a lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la
celebración de la audiencia cuanto la producción de la
prueba es decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional
interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.-
De la audiencia se labrará acta, la cual deberá
contener por lo menos el nombre del Juez o Jueces y
demás intervinientes; la mención suscinta de los actos
que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve
fundamento, y el día, hora y firma de Jueces y
Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.-
Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el
Tribunal deberá integrarse con por lo menos dos de sus
Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el
restante. Se resolverá en el término de veinticuatro
(24) horas.
En caso de
celebrarse la audiencia del artículo 412, en la
decisión intervendrán todos los Jueces que integran el
Tribunal. En estos supuestos se resolverá dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la
finalización de la audiencia.
La resolución
deberá contener: día y hora de su emisión; mención de
lo actuado; motivación de la misma; en la parte
dispositiva, rechazo o acogimiento de la petición de
Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda;
pronunciamiento sobre costas y sanciones a que hubiera
lugar; y las firmas de Jueces y Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.-
Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de
un delito de acción pública, se ordenará extraer copia
de las constancias pertinentes, haciendo entrega de
las mismas al Organo que deba intervenir.
ARTICULO 417.- Impugnabilidad.-
Las resoluciones que denieguen el Hábeas Corpus
constituirán sentencias definitivas a los efectos de
la interposición del recurso ante el Tribunal de
Casación de la Provincia.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.-
El Ministerio Público Fiscal tendrá todos los derechos
otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará
por escrito u oralmente, dejándose constancia en este
último caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario
citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.-
La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y deberá
ser resuelta aún durante la vigencia del estado de
sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.-
Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario que no
cumpliese con las disposiciones precedentes a su
cargo, dando lugar con ello a la inmediata iniciación
de los trámites que correspondan por la autoridad
competente.
LIBRO
IV
IMPUGNACIONES
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- Recurribilidad.-
Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos en
este Código.
Los recursos
deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma
determinadas, con específica indicación de los motivos
en que se sustenten.
El derecho de
recurrir corresponderá sólo a quien le sea
expresamente acordado, siempre que tuviera interés
directo. Cuando este Código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.-
El Ministerio Público Fiscal queda facultado para
recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún
en favor del imputado.
También lo hará en
razón de las instrucciones fundadas del superior
jerárquico, aún cuando haya emitido dictamen contrario
con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.-
El particular damnificado podrá recurrir en los
supuestos y por los medios establecidos por este
Código para el Ministerio Público Fiscal, con
excepción de los supuestos establecidos en los dos
últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.-
El imputado o su Defensor podrán recurrir del auto de
sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para
recurrir correrá a partir de la última notificación
que se realice a aquéllos.
Si el imputado
fuere menor de edad, también podrán recurrir sus
padres, el tutor o representante legal y el Ministerio
Pupilar, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.-
El actor civil podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él
interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.-
El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia
cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o
su desistimiento, siempre que se hubiere declarado su
responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como
tercero en garantía.-
El asegurador, citado o interviniente como tercero en
garantía, podrá recurrir en los mismos términos y
condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- Adhesión.-
El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro
del plazo de interposición, al recurso concedido a
otro, siempre que exprese, bajo sanción de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los
cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél.-
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.-
Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la
que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar;
en el debate, sin suspenderlo. Su interposición se
entenderá también como protesta de recurrir en
casación.
Los demás recursos
podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de
la sentencia, siempre que se haya hecho expresa
reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia
sea irrecurrible, también lo será la resolución
impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.-
Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás,
siempre que los motivos en que se funden no sean
exclusivamente personales.
También favorecerá
al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho,
o se niegue que el imputado lo cometió, o que
constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o
proseguirse.
Beneficiará
asimismo al civilmente demandado el recurso incoado
por el asegurador citado en garantía, quién está
habilitado para recurrir en los casos y por los medios
autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.-
Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas
durante el término para recurrir, ni durante la
tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición
expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la
libertad del imputado.
ARTICULO 432.- Desistimiento.-
Las partes podrán desistir de los recursos
interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero
soportarán las costas.
Los Defensores no
podrán desistir de los recursos interpuestos sin
presentar mandato expreso de su asistido, posterior a
la interposición del mismo.
El Ministerio
Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso
si los hubiere interpuesto un representante de grado
inferior.
ARTICULO 433.- (Texto sustituido por Ley 13057)
Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o
extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la
resolución estimada agraviante, aquél examinará si
está interpuesto en tiempo y si quien lo interpuso
tenía derecho a hacerlo, concediéndolo de inmediato
ante quien corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se
interpondrá ante la alzada y a la que se acompañará
copia simple, firmada por la parte, del recurso
denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante
aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El
plazo para interponerla será de diez (10) días si el
recurso denegado fuese de casación y de tres (3) días
si se tratase de recurso de apelación.
El
Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo
resuelto por el “a quo” y si se observaron las formas
prescriptas.
Si el
recurso fuere inadmisible, el Tribunal “ad quem”
deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo,
evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada.
Los recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el
conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos
de la resolución a que se refieren los motivos de los
agravios, salvo si se tratare de causales de nulidad
absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".-
No
obstante ello, la Alzada podrá conocer más allá de los
motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones
recurridas sólo por el imputado o en su favor, no
podrán revocarse, modificarse o anularse en su
perjuicio.
TITULO
II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.-
El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de
que el mismo órgano que las dictó las revoque por
contrario imperio.
ARTICULO 437.- Trámite.-
Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,
por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 409, primer
párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.-
La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de
apelación en subsidio y éste fuera procedente.-
El recurso tendrá
efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO
III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- Procedencia.-
El recurso de apelación procederá contra las
decisiones de la etapa de Investigación Penal
Preparatoria y durante el trámite del proceso, que
expresamente se declaren impugnables o que causen
gravamen irreparable.-
ARTICULO 440.- Competencia.-
En el recurso de apelación entenderá la Sala que
corresponda de la Cámara de Garantías, según lo
establecido sobre el particular por la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Podrán intervenir sólo dos jueces
de la Sala, y en caso de disidencia, integrarla con un
tercero.
ARTICULO 441.- Plazo.-
El recurso deberá interponerse dentro del plazo de
cinco (5) días de notificada o conocida la resolución
que cause agravio.-
ARTICULO 442.- Forma.-
La apelación se interpondrá por escrito o en
diligencia ante el mismo órgano que hubiere dictado la
resolución agraviante. Si el impugnante fuere el
Ministerio Público Fiscal, deberá fundarla. Los demás
sujetos procesales deberán indicar los motivos de
agravios en que la sustentan. El órgano proveerá
enseguida lo que corresponda.
Al interponer el
recurso podrá constituírse el domicilio legal en la
forma establecida en este Código, en la Localidad sede
del Tribunal "ad quem". Si así no se hiciere, deberá
constituírse ese domicilio antes de elevarse las
actuaciones al organismo jurisdiccional de alzada
ARTICULO 443.- Mejoramiento del recurso.-
Concedido el recurso, se emplazará a los interesados
haciéndoles saber que podrán comparecer ante el
Tribunal "ad quem" manifestando su intención de
mejorarlo dentro de los tres (3) días a contar desde
que las actuaciones tuvieran entrada en el mismo.
Si el Tribunal de
Alzada tuviere asiento en lugar distinto al órgano
impugnado, tal emplazamiento se hará por ocho (8)
días.
ARTICULO 444.-
Elevación de actuaciones.- Las actuaciones
serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada
inmediatamente después de producida la última
notificación.
Cuando sea
necesario retener el expediente para continuar el
trámite del proceso, se elevarán copias de las piezas
relativas al asunto impugnado, si ello fuera posible,
agregándolas al escrito del apelante. En todos los
casos el Tribunal "ad quem" podrá requerir el
expediente principal, si fundadamente lo estimare
imprescindible.
Si la apelación se
produjera en un incidente, se elevarán sólo las
actuaciones referentes al mismo.
ARTICULO 445.- Deserción.-
Si en
el término del emplazamiento compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se
hubiere producido adhesión, se lo tendrá por desistido
del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
El Secretario deberá certificar el vencimiento de los
términos.
Al Fiscal de Cámara
se le notificará la concesión del recurso interpuesto
por el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean
recibidas por el Tribunal de Alzada, debiendo en el
término del emplazamiento manifestar fundadamente si
mantiene o no el recurso deducido.-
ARTICULO 446.- Trámite.-
Siempre que los interesados hayan manifestado su
intención de mejorar el recurso, o tratándose del
interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, éste lo
haya mantenido, y el Tribunal de Alzada no lo rechace,
se decretará una audiencia con intervalo no mayor de
cinco (5) días.
Los interesados
-sean o no apelantes- podrán informar por escrito o
verbalmente, pero la elección de esta última forma
deberán concretarla en la oportunidad prevista en el
artículo 443 para manifestar la intención de mejorarlo
y el Ministerio Público Fiscal en el de mantener el
recurso.
ARTICULO 447.- Resolución.-
La
Cámara de Garantías resolverá el recurso dentro de los
cinco (5) días siguientes a la audiencia, con o sin
informes de las partes, devolviendo de inmediato las
actuaciones a quien corresponda a los fines de la
continuidad del trámite.-
TITULO
IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.-
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.-
Inobservancia o errónea aplicación de un precepto
legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente
en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado o
erróneamente aplicado constituya un defecto grave del
procedimiento o un quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso o de la resolución, el recurso
sólo será admisible siempre que el interesado haya
oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal
protesta de recurrir en casación, salvo en los casos
del artículo siguiente.
2.-
Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si
solos o en conexión con los ya examinados en el
juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán
motivos especiales de casación los incluidos en el
artículo 467.-
ARTICULO 449.-
Eximición de reclamo o protesta.- No será
menester el reclamo oportuno o la protesta previa,
cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al
nombramiento y capacidad de los jueces y a la
constitución legítima del Tribunal.
2.- A
la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar
en el debate, o de otro interviniente cuya presencia
disponga la ley.
3.- A
la intervención, asistencia y representación del
imputado en el juicio, en los casos y formas que le
ley establece.
4.- A
la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A
los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- Resoluciones recurribles.-
Además de los casos especialmente previstos, podrá
deducirse el recurso de casación contra las sentencias
definitivas, con las limitaciones establecidas en los
artículos siguientes.
Asimismo podrá
deducirse respecto de los autos que pongan fin a la
acción, a la pena o a una medida de seguridad o
corrección; o imposibiliten que continúen; o denieguen
la extinción o suspensión de la pena o el pedido de
sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la
extinción de la acción penal.
ARTICULO 451.- (Texto sustituido por Ley 13057)
Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del
recurso de casación deberá ser efectuada dentro del
plazo de veinte (20) días de notificada la resolución
judicial, por parte legitimada o por el imputado,
mediante escrito fundado. En él se deberán citar las
disposiciones legales que se consideren no observadas
o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o
elementos de prueba o los otros motivos especiales del
artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la
solución que se pretende.
Todo
recurso deberá ser acompañado de un resumen que
contendrá la síntesis de los requisitos previstos en
el párrafo anterior.- En caso de omitirse, se intimará
su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la
resolución recurrida por el plazo de tres (3) días
bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del
recurso.
El
recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7)
días del plazo establecido en este artículo,
manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su
intención de interponer recurso de casación. La
resolución se reputará firme y consentida respecto de
quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el
plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar
otros motivos distintos.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.-
El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:
1.- De
la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la
condena del imputado.
2.- De
la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una
pena privativa de la libertad inferior a la mitad de
la requerida.
3.-
Del sobreseimiento.
4.- En
los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- Recurso del particular damnificado.-
El particular damnificado podrá recurrir en los casos
previstos en los incisos 1) y 3) del artículo 452.
Su recurso quedará
limitado a los mismos agravios por los que recurrió el
Ministerio Público Fiscal. Si éste no hubiere deducido
recurso de casación, el particular damnificado podrá,
hasta tres (3) días después del vencimiento del plazo
para hacerlo, y con copia de su propio recurso,
solicitarle que recurra.
El Ministerio
Público Fiscal decidirá y, en caso de acceder, deberá
recurrir dentro de un plazo igual al previsto por el
artículo 451, a contar de la presentación del
particular damnificado.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.-
El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De
las sentencias condenatorias del Juez Correccional o
del Tribunal en lo Criminal.
2.- De
la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De
la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños
y perjuicios.
4.- En
los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del
citado en garantía.-
El actor y el demandado civiles, como asimismo el
asegurador citado en garantía, podrán recurrir dentro
de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus
pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057)
Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la
Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos
tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación
con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus
notificaciones, de la manifestación de la intención de
recurrir y el resumen previsto en el artículo 451
segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia
definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En
caso de faltante de copias de piezas procesales que el
Tribunal de Casación juzgue indispensables para
decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá
requerir las actuaciones principales o incidentales
antes de resolver.
Si la
impugnación no fuere rechazada, ni mediare
desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez
recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan
examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo
de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de
la Sala para informar oralmente, con un intervalo no
menor de diez (10) días desde que el expediente
estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio
para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.-
Si el recurso se funda en defectos graves del
procedimiento o en el quebrantamiento de formas
esenciales o en la invocación de nuevos hechos y
elementos de prueba o en algún otro motivo especial,
poniéndose en discusión lo establecido en el acta de
debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba
pertinente y útil a las pretensiones articuladas.
La prueba se
ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción
de inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos
del Libro III, correspondientes al procedimiento
común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las
reglas establecidas para el juicio en cuanto sean
compatibles.-
ARTICULO 458.- Debate oral.-
Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones
relativas a publicidad, policía, disciplina y
dirección del debate oral establecidas para el juicio
común.
Durante la
audiencia deberán estar presentes todos los miembros
del Tribunal que deban dictar sentencia y el Fiscal,
no siendo necesario que asistan y hablen los abogados
de las partes.
El debate deberá
comenzar a la hora del día fijado y las partes
actuarán con patrocinio letrado. Si el imputado queda
sin defensor, el Presidente del Tribunal le nombrará
en tal carácter al Defensor Oficial que corresponda
hasta tanto comparezca el de confianza.
La palabra será
concedida primero al defensor del recurrente, salvo
cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere
recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer
término. No se admitirán réplicas, pero el defensor
del imputado podrá hasta antes de la deliberación
presentar notas escritas referidas concreta y
especificamente a los puntos discutidos, las cuales
agregará el Secretario a las actuaciones que serán
puestas a despacho.-
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.-
Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las
disposiciones previstas para el juicio común.
Cuando la
importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado
de la hora lo exijan o aconsejen, la deliberación
podrá ser diferida para otra fecha, que no podrá
exceder de diez (10) días.
La sentencia se
dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y
requisitos previstos para el juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.-
Si la resolución recurrida no hubiere observado o
hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y
resolverá el caso con arreglo a la ley y doctrina cuya
aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.-
Si se tratare de defectos graves del procedimiento, de
quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de
alguno de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo
necesario celebrar un nuevo debate, el Tribunal de
Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la
resolución casatoria no anule todas las disposiciones
que han sido motivo del recurso, el Tribunal de
Casación establecerá qué parte del pronunciamiento
recurrido quedó firme al no tener relación de
dependencia ni de conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.-
Los errores de derecho en la fundamentación de la
sentencia o auto recurridos que no hayan influido en
la resolución, no la anularán, pero deberán ser
corregidos.
También serán
corregidos los errores materiales en la designación o
en el cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057)
Libertad del imputado. Cuando por efecto de la
sentencia deba cesar la detención del imputado, el
Tribunal de Casación ordenará directamente la
libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en
este artículo, aún hallándose los autos
principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones
concernientes al régimen y cumplimiento de medidas
privativas de la libertad serán resueltas por el
órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia
recurrida en Casación.
* Lo
subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación N° 641/03 de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.-
Se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra
de :
1.-
Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que
no sea una sentencia.
2.- La
sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo
previsto en el artículo 395.
3.- La
sentencia condenatoria condicional o la que no supere
los tres (3) años de pena privativa de la libertad o
la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057)
El
procedimiento común previsto en el capítulo segundo
quedará modificado en lo siguiente:
1. No
se permitirá la adhesión.
2. El
Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo
debate oral.
3. La
sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de
la decisión.
4.
Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de
la sentencia, la misma se producirá dentro de un plazo
máximo de quince (15) días.
5. Si
se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de
Casación citará a audiencia a todos los intervinientes,
dándoles oportunidad de informar sobre la prueba, y
dictará sentencia conforme al inciso 3) de este
artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.-
Se seguirá el procedimiento según las reglas comunes
cuando se trate de la aplicación exclusiva de una
medida de seguridad.
En casos de
conexión, regirán las reglas comunes para todos los
recursos cuando cualquiera de los interpuestos
habilite su aplicación.
El recurso relativo
a la acción civil se regirá por el procedimiento
abreviado, salvo que se recurra la sentencia penal y
ese recurso habilite la aplicación de las reglas
comunes.
Si el Tribunal de
Casación advierte que corresponde seguir el trámite
común, comunicará su decisión a todos los
intervinientes y procederá en lo sucesivo de acuerdo
con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO
V
ACCION
DE REVISION
ARTICULO 467.-
(Texto según Ley 12.059)- Procedencia.-
La acción de revisión, procederá , en todo tiempo y en
favor del condenado, contra las sentencias firmes,
cuando:
1 -
Los hechos establecidos como fundamento de la condena
fueren inconciliables con los fijados por otra
sentencia penal irrevocable.
2 - La
sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba
documental, testifical o pericial cuya falsedad se
hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La
sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito,
cuya existencia se hubiese declarado en fallo
posterior irrevocable.
4 -
Después de la condena sobrevengan o se descubran
hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o
unidos a los ya examinados en el proceso, hagan
evidente que el hecho no existió, que el condenado no
lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una
norma penal más favorable.
5
-Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal
más benigna que la aplicada en la sentencia.
6 -
Una Ley posterior ha declarado que no es punible el
acto que antes se consideraba como tal, ha disminuido
su penalidad o la manera de computar la prisión
preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se
ha procesado a una persona por dos o más delitos
separadamente y se han impuesto penas que deban
acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si
la sentencia se funda en una interpretación de la Ley
que sea más gravosa para el condenado que la sostenida
por el Tribunal de Casación o la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia al momento de la
interposición de la acción de revisión.
9 - Se
acreditase que la conformidad exigida por los arts.
396 y 397 no se hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.-
La acción de revisión deberá tender siempre a
demostrar la inexistencia del hecho, o que el
condenado no lo cometió, o que falta totalmente la
prueba en que se basó la condena, salvo que se funde
en la última parte del inciso 4) o en el 5) del
artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.-
Podrán
deducir la acción de revisión:
1.- El
condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El
Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- Interposición.-
La acción de revisión será interpuesta ante el
Tribunal de Casación, personalmente o mediante
Defensor, por escrito que contenga, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales
aplicables.
En los casos
previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467,
se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero
cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la
acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas
demostrativas del delito de que se trate.
Si el recurrente
estuviere detenido, para que sea procedente el recurso
bastará que se indique la petición y se ofrezca la
prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en
cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la
presentación y poner la causa en estado de decidir el
recurso.
Si estuviere en
libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia,
toda la documental, en su caso, o la especificación
del lugar en que se encuentra, o la indicación
completa de toda otra prueba de que intente valerse,
ello como condición de procedencia formal.
En los casos de lo
dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este
Código, ningún requisito formal será exigido, y el
Tribunal se pronunciará sin sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del
inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más
favorables al condenado del Tribunal de Casación o de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.-
ARTICULO 471.- Procedimiento.-
En el trámite de la acción de revisión se observarán
las reglas establecidas para el recurso de Casación,
en cuanto sean aplicables.
El Tribunal de
Casación podrá disponer todas las indagaciones y
diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en
algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.-
Antes de resolver, el Tribunal de Casación podrá
suspender la ejecución de la sentencia recurrida y
disponer, con o sin caución, la libertad provisional
del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.-
Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo
juicio, cuando el caso lo requiera, o dictará
directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.-
Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no
intervendrán los Magistrados que conocieron del
anterior.
En la nueva causa
no se podrá absolver por el efecto de una apreciación
de los mismos hechos del primer proceso, con
prescindencia de los motivos que hicieron admisible la
revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.-
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el
cese de toda interdicción, podrá ordenarse la
restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido
citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.-
El rechazo de la acción de revisión no perjudicará el
derecho de presentar nuevos pedidos fundados en
elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo
interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.-
Toda persona condenada por error a una pena privativa
de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su
favor la acción de revisión, a una reparación
económica por el Estado provincial, proporcionada a la
privación de su libertad y a los daños morales y
materiales experimentados.
El monto de la
indemnización nunca será menor al que hubiere
percibido el condenado durante todo el tiempo de la
detención, calculado sobre la base del salario mínimo
vital y móvil que hubiera regido durante ese período,
salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente
que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor.
No habrá derecho a
indemnización cuando el condenado:
1.- Se
haya denunciado falsamente o cuando, también
falsamente, se haya confesado autor del delito, salvo
que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.-
Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de
la justicia, o inducido a ésta en el error del que fue
víctima.
Serán Jueces
competentes para entender en las actuaciones
originadas a los fines de la reparación, los
magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo
podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.-
La resolución ordenará también la publicación de la
sentencia de revisión, a costa del Estado y por una
vez, en el diario que eligiere el interesado.
TITULO
VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.-
Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los
recursos extraordinarios de inconstitucionalidad,
nulidad e inaplicabilidad de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.-
Es aplicable a estos recursos lo dispuesto en los
artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la
imposibilidad de modificar la resolución en perjuicio
del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- Legitimación para recurrir.-
Cuando el Ministerio Público Fiscal recurra en favor
del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la
defensa.
El actor civil, el
civilmente demandado y el citado en garantía podrán
recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no
puede recurrir de los puntos que le hayan sido
resueltos favorablemente, o en el caso de que la
cuestión a que se refiere el recurso, aún en el
supuesto de ser fallada favorablemente para el que la
deduce, no modificaría la solución que se le haya dado
por el Inferior. La sentencia de la Corte no puede
perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.-
Se entiende por sentencia definitiva, a los efectos de
la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya
recaído sobre un artículo, termina la causa o hace
imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.-
La interposición de los recursos previstos en este
Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema
Corte, dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete
(7) días de la notificación de la sentencia, el
recurrente deberá manifestar ante el Organo que la
dictó, su intención de deducir recurso ante la Suprema
Corte. La sentencia quedará consentida para quien
omitiere formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.-
Los recursos extraordinarios deberán interponerse por
escrito y con específica fundamentación, según el
objeto y la finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.-
El Defensor deberá contar con la expresa conformidad
del imputado para desistir. Rige el artículo 432,
segundo párrafo.
El Ministerio
Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso
hubiere sido interpuesto por un representante de grado
inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.-
Interpuesto el recurso, se examinará si es admisible
de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas
contenidas en este Capítulo.
Efectuado dicho
examen, sin más trámite se dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.-
El trámite de los recursos extraordinarios, una vez
admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo
determinará el reglamento que ella dicte con arreglo a
la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador
General dictaminará en todos los casos en que haya
sido parte en el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término
de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una
memoria referida a tal dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.-
La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de
Acuerdos y Sentencias, precedida de la inserción
íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo
decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.-
El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en
el artículo 161 inciso 1º de la Constitución de la
Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.-
Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.-
El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161
inciso 3° letra b) de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.-
Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la
causa para que sea nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.-
Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- Pertinencia.-
Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra
las sentencias definitivas del Tribunal de Casación
que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva o doctrina legal, revoquen una sentencia
absolutoria o impongan una pena de
reclusión o prisión superior a seis (6) años; apliquen
una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o
una multa cuyo monto fuere el máximo contemplado en la
ley para el delito de que se trate.
El Ministerio
Público Fiscal puede deducir este recurso en caso de
sentencia adversa cuando hubiese pedido pena superior
a seis (6) años, una medida de seguridad o
inhabilitación absoluta o una multa cuyo monto fuere
el máximo contemplado por la ley para el delito de que
se trate.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.-
El escrito en que el recurso se deduzca contendrá, en
términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la
ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada,
con la fundamentación necesaria para que aquél se
baste a sí mismo.
Luego de la
presentación del escrito referido no podrán suplirse
las deficiencias formales incurridas.
ARTICULO 496.- Sentencia.-
Si la
Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida
aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y
dictar resolución en el caso con arreglo al texto
expreso de la norma en cuestión, fijando la doctrina
legal aplicable.
Caso contrario,
rechazará el recurso y condenará en costas al
recurrente.
LIBRO
V
EJECUCION
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 497.- Regla general.-
Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el
Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su
competencia tendrá las atribuciones establecidas en al
artículo 25.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.-
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por
el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su
Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte
contraria, en el plazo de cinco (5) días.
Contra la
resolución procederá recurso de apelación ante la
Cámara de Garantías competente.
ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.-
La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente,
aunque sea impugnada.
TITULO
II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
Penas
ARTICULO 500.- Cómputo.-
Se hará practicar por Secretaría el cómputo de la
pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto.
Dicho cómputo será notificado al Ministerio Público
Fiscal, al interesado y su Defensor, quienes podrán
observarlo dentro de los cinco (5) días.
Si se dedujere
oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 498. En caso contrario, el cómputo se
aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
ARTICULO 501.- Pena privativa de libertad.-
Cuando el condenado a pena privativa de libertad no
estuviere privado de su libertad, se ordenará su
captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses
y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo
notificará para que se constituya detenido dentro de
los cinco (5) días.
Si el condenado
estuviere privado de su libertad, o cuando se
constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en
la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya
Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele
copia de la sentencia.
ARTICULO 502.- Suspensión.-
La
ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.-
Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga
un hijo menor de seis meses.
2.- Si
el condenado se encontrare gravemente enfermo y la
inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según
el dictamen de peritos designados de oficio.
3.- Si
el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara
a solicitar la libertad condicional.
Cuando cesen esas
circunstancias, la sentencia se ejecutará
inmediatamente.
ARTICULO 503.- Salidas transitorias.-
Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez
podrá autorizar que el penado salga del
establecimiento carcelario en que se encuentre por un
plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida
custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
ARTICULO 504.- Enfermedad.-
Si
durante la ejecución de la pena privativa de libertad
el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo
dictamen de peritos designados de oficio se dispondrá
su internación en un establecimiento adecuado, si no
fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o
ello importare grave peligro para su salud.
En casos de
urgencia, también los funcionarios correspondientes
del Servicio Penitenciario pueden ordenar esta clase
de internaciones.
El tiempo de
internación se computará a los fines de la pena,
siempre que el condenado se halle privado de su
libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya
sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin
distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando
la decencia, discreción y tranquilidad del
establecimiento.
ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento
nacional.-
Si la pena impuesta debe cumplirse en un
establecimiento nacional, se comunicará al Poder
Ejecutivo Provincial a fin de que solicite del
Gobierno de la Nación la adopción de las medidas que
hagan posible esa forma de ejecución.
ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.-
Cuando la pena privativa de la libertad importe,
además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que
correspondan.
ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.-
La pena resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín
Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las
reparticiones que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia
imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna
actividad privada, se hará saber a la autoridad
policial o pública que la autorice o reglamente.
ARTICULO 508.- Pena de multa.-
La multa deberá ser abonada en papel sellado o
depósito judicial dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término, se
procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución
de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía
de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso
ante los Jueces Civiles.
ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.-
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal
se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la
Autoridad policial o del Servicio Penitenciario, para
lo cual el Organo competente impartirá las ordenes
necesarias.
Si el penado
quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el
establecimiento que corresponda.
ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución
condicional.-
La revocación de la condena de ejecución condicional
será dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, salvo
que proceda la acumulación de las penas, caso en que
podrá ordenarla quién dicte la pena única.
CAPITULO II
Libertad condicional
ARTICULO 511.- Solicitud.-
La solicitud de libertad condicional se presentará
ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su
defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo asimismo
por intermedio de la Dirección del establecimiento
donde se encuentre alojado.
Si el solicitante
no contare con Letrado particular, actuará en tal
carácter el Defensor Oficial que actuó o debió actuar
en su causa.
En su caso, el
condenado o su Defensor presentarán la solicitud
directamente ante el Organo que dictó la sentencia, el
cual podrá requerir el informe correspondiente a la
Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere
estado detenido y la remitirá al Juez de Ejecución
Penal a sus efectos.
ARTICULO 512.- Informe.-
Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal
requerirá informe de la Dirección del establecimiento
respectivo acerca de los siguientes puntos:
1.-
Tiempo cumplido de la condena.
2.-
Forma en que el solicitante ha observado los
reglamentos carcelarios y la calificación que merezca
por su trabajo, educación y disciplina.
3.-
Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que
pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez,
pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico
cuando se juzgue necesario. Los informes deberán
expedirse en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.-
Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución Penal requerirá
del Secretario un informe sobre el tiempo de condena
cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para
determinar fehacientemente estos últimos librará, en
caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
ARTICULO 514.- Procedimiento.-
En cuanto al trámite, resolución y recursos, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.
Cuando la libertad
condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Penal, y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá
prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá
conservar y presentar a la autoridad encargada de
vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud
fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta
tanto no varíen las condiciones por las que se le
denegó, a menos que la denegatoria se base en no
haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá
reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado.
ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.-
El penado será sometido al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le
remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá
comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que
observa.
ARTICULO 516.- Revocatoria.-
La revocatoria de la libertad condicional, conforme al
Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud
del Ministerio Público Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el
liberado será oído y se le admitirán pruebas
procediéndose en la forma prescripta por el artículo
498.
Si se estimare
necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
Medidas de seguridad
ARTICULO 517.- Vigilancia.-
La ejecución provisional o definitiva de una medida de
seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución
Penal.
Las autoridades del
establecimiento o el lugar en que se cumpla le
informarán al Magistrado oportunamente lo que
corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de
peritos.
ARTICULO 518.-
(Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.-
El Juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una
medida de seguridad, impartirá las instrucciones
necesarias a la autoridad o al encargado de
ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá
informárselo acerca del estado de la persona sometida
a la medida o sobre cualquier circunstancia de
interés.
Dichas
instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la
ejecución, según sea necesario, dándose noticia al
encargado.
Contra
estas resoluciones no habrá recurso alguno.
ARTICULO 519.- Cesación.-
Para ordenar la cesación de una medida de seguridad
absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de
cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal deberá oír al
Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al
interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién
ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al
dictamen de peritos.
TITULO
III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
Condenas pecuniarias
ARTICULO 520.- Competencia.-
Las sentencias que condenan a restitución, reparación
e indemnización de daños, satisfacción de costas y
pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente
ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del
Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el
interesado o por el Ministerio Público Fiscal, ante
los Jueces Civiles que correspondan, según la cuantía
y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 521.- Sanciones disciplinarias.-
El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas
pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del
Fisco, en la forma establecida en el artículo
anterior.
CAPITULO II
Restitución de objetos
secuestrados
ARTICULO 522.- Objetos decomisados.-
Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto,
se le dará en la misma el destino que corresponda
según su naturaleza.
ARTICULO 523.- Cosas secuestradas.-
Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a
decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la
persona a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido
entregadas en depósito antes de la sentencia, se
notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas
secuestradas de propiedad del condenado podrán ser
retenidas en garantía de los gastos y costas del
proceso y de las responsabilidades pecuniarias
impuestas.
ARTICULO 524.- Juez competente.-
Si se suscitare controversia sobre la restitución de
las cosas secuestradas o la forma de dicha
restitución, se dispondrá que los interesados recurran
a la Justicia Civil.
ARTICULO 525.- Objetos no reclamados.-
Cuando después de un (1) año de concluido el proceso,
nadie reclame o acredite tener derecho a la
restitución de cosas que no se secuestraron a
determinada persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO III
Sentencia declarativa de falsedades instrumentales
ARTICULO 526.- Rectificación.-
Cuando una sentencia declare falso un instrumento
público, el Organo que la dictó ordenará en el acto
que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.
ARTICULO 527.- Documento archivado.-
Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo,
será restituido a él con nota marginal en cada página,
agregándose copia de la sentencia que hubiese
establecido la falsedad total o parcial.
ARTICULO 528.- Documento protocolizado.-
Si se tratare de un documento protocolizado, se
anotará la declaración hecha en la sentencia al margen
de la matriz, en los testimonios que hubiesen
presentado y en el registro respectivo.
TITULO
IV
COSTAS
ARTICULO 529.- Anticipación.-
En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con
relación al imputado y a las demás partes que gocen
del beneficio de litigar sin gastos.
ARTICULO 530.- Resolución sobre costas.-
Toda resolución que ponga término a la causa o a un
incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas
procesales.
ARTICULO 531.- Imposición.-
Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el
Organo interviniente podrá eximirla, total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible
para litigar.
ARTICULO 532.- Personas excentas.-
Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los
abogados y mandatarios que intervengan en el proceso,
no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en
que especialmente se disponga lo contrario, y sin
perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias
que correspondan.
Si de las
constancias del proceso apareciere que el condenado es
notoriamente insolvente, el Juez o Tribunal podrá
ordenar el archivo de la causa sin reposición de
sellado, haciéndolo constar así en autos.
ARTICULO 533.- Contenido. Tasas de Justicia.-
Las costas consistirán:
1.- En
los honorarios devengados por los abogados,
procuradores, intérpretes y peritos.
2.- En
los demás gastos que se hubieren originado por la
tramitación de la causa.
El pago de la tasa
de justicia será resuelto por aplicación de las normas
de este Título referidas a las costas procesales.
ARTICULO 534.- Determinación de honorarios.-
Los honorarios de los abogados y procuradores se
determinarán de conformidad a la ley de aranceles. Sin
perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e
importancia del proceso, las cuestiones de derecho
planteadas, la asistencia a audiencias y en general,
todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el
resultado obtenido.
Los honorarios de
las demás personas se determinarán según las normas de
las leyes respectivas.
ARTICULO 535.- Distribución de costas.-
Cuando sean varios los condenados al pago de costas,
el Organo Jurisdiccional fijará la parte proporcional
que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la
solidaridad establecida por la ley civil.
TITULO
V
Disposiciones transitorias.
ARTICULO 536
-
(Derogado por Ley 12.059)
ARTICULO 537- (Derogado por Ley 12.059)
ARTICULO 538.- Juicio abreviado. Operatividad
inmediata.-
Las disposiciones sobre juicio abreviado -artículos
395 al 403 inclusive- regirán a partir de la
publicación del presente Código en el Boletín Oficial.
Hasta tanto no entre en vigor éste Código, el juicio
abreviado podrá ser solicitado por el Agente Fiscal en
la oportunidad del artículo 215 del ordenamiento
vigente -Ley 3589, T.O. por Decreto 1174/86- ; y por
el imputado y su defensor en las oportunidades de los
artículos 223 y 224 del mismo cuerpo legal. En todo lo
demás, los jueces y Tribunales quedan facultados para
determinar los trámites de juicio abreviado de
conformidad a los tipos de procedimientos y medios de
impugnación contenidos en la Ley 3589, según los casos
y sin alterar la sustancia y finalidad del instituto.
ARTICULO 539.- (Derogado por Ley 12.059)
ARTICULO 540.- Norma derogatoria.-
Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.
ARTICULO 541.-
La edición oficial del presente Código será revisada
por la Subsecretaría de Justicia.-
ARTICULO 542.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de
la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de la
Plata, a los dieciocho días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y seis.-
ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 1° H.Senado
José
Luis Ennis
Secretario Legislativo H.Senado
OSVALDO JOSE MERCURI
Presidente H.Cámara de Diputados
Manuel
Eduardo Isasi
Secretario Legislativo H.Cámara de Diputados
DECRETO 120
La
Plata, 10 de enero de 1997.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y
"Boletín Oficial" y archívese.
ROMA
J.J.
Mussi
REGISTRADA bajo el número ONCE MIL NOVECIENTOS
VEINTIDOS (11.922).
H.E.Cartier
NOTA
: La Ley 12.059 en sus Artículos 3º a 8º inclusive
dispone :
Art.
3º - Causas pendientes. Las causas pendientes al 1º de
marzo de 1998 continuarán tramitándose según las
normas de la Ley 3.589 T.O. por Decreto 1.174/86,
hasta su finalización. Estas causas deberán ser
concluidas antes del 1º de enero del año 2000.
Transcurrido dicho plazo, tramitarán según el nuevo
Código (Ley 11.922).
Art.
4º - Aplicación retroactiva. Se aplicarán a las causas
pendientes mencionadas en el artículo anterior, las
normas del nuevo Código (Ley 11.922) relativas:
1.
Al
juicio abreviado (artículos 395 a 403).
2) A
las medidas de coerción personales y reales, salvo
cuando alguna norma de la Ley 3.589 T.O. por Decreto
1.174/86 sea más favorable al imputado (artículos 144
a 200).
3) Al
recurso de casación y los recursos extraordinarios
ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires (artículos 448 a 496).
4) Al
juicio oral del procedimiento común, cuando se trate
de causas de trámite oral obligatorio, según la Ley
3.589 T.O. por Decreto 1.174/86 (artículos 338 a 375).
Art.
5º - Adecuación. En los supuestos enumerados en el
artículo 3º de esta Ley, los órganos judiciales podrán
adecuar el trámite de la causa a las nuevas
instituciones, cuidando de no alterar su espíritu, no
afectar los derechos fundamentales del imputado y
procurando el mejor servicio de justicia.
Art.
6º - Conexidad. En caso de conexidad entre una causa
que se deba tramitar según la Ley 3.589 T.O. por
Decreto 1.174/86 y otra que tramita según el nuevo
Código (Ley 11.922), se unificará el procedimiento
según este último, salvo que la acumulación cause un
grave retardo o dificulte el ejercicio de la defensa,
en cuyo caso las causas tramitarán por separado.
CAPITULO II
De
los Organos Actuantes
Art.
7º - Organos judiciales. En las causas pendientes
indicadas en el artículo 3º, continuarán entendiendo
los órganos judiciales correspondientes a la Ley 3.589
T.O. por Decreto 1.174/86 y sus complementarias de
organización judicial.
Art.
8º - Asignación. El número de órganos que deberán
continuar con el trámite de las causas pendientes
regidas por la Ley 3.589 T.O. por Decreto 1.174/86
será establecido por ley, la que deberá dictarse
antes del 1º de marzo de 1998.
De
acuerdo a la ubicación departamental y causas
pendientes, la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires las distribuirá sin afectar
su trámite mediante la reglamentación del caso.
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