Desde la reforma de
1994
Texto Ordenado en 1995
Preámbulo
Nos
los representantes del pueblo de la Nación
Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente
por voluntad y elección de las Provincias que la
componen,
en cumplimiento de pactos preexistentes,
con el objeto de constituir la unión nacional,
afianzar la justicia,
consolidar la paz interior,
proveer a la defensa común,
promover el bienestar general,
y asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros,
para nuestra posteridad,
y para todos los hombres del mundo que quieran
habitar en el suelo argentino:
invocando la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia:
ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución, para la Nación Argentina.
Primera Parte
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 1º.
La
Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la
establece la presente Constitución.
Artículo 2º.
El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Artículo 3º.
Las autoridades que ejercen el Gobierno federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa
cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
Artículo 4º.
El
Gobierno federal provee a los gastos de la Nación
con los fondos del Tesoro nacional formado del
producto de derechos de importación y exportación,
del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a
la población imponga el Congreso General, y de los
empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º.
Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo
el sistema representativo republicano, de acuerdo
con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal, y
la educación primaria. Bajo de estas condiciones el
Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6º.
El Gobierno federal interviene en el territorio de
las provincias para garantir la forma republicana de
gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para
sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión de otra
provincia.
Artículo 7º.
Los actos públicos y procedimientos judiciales de
una provincia gozan de entera fe en las demás; y el
Congreso puede por leyes generales determinar cuál
será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que
producirán.
Artículo 8º.
Los
ciudadanos de cada provincia gozan de todos los
derechos, privilegios e inmunidades inherentes al
título de ciudadano en las demás. La extradición de
los criminales es de obligación recíproca entre
todas las provincias.
Artículo 9º.
En todo el territorio de la Nación no habrá más
aduanas que las nacionales, en las cuales regirán
las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.
En el
interior de la República es libre de derechos la
circulación de los efectos de producción o
fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las
aduanas exteriores.
Artículo 11.
Los artículos de producción o fabricación nacional o
extranjera, así como los ganados de toda especie,
que pasen por territorio de una provincia a otra,
serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en
que se transporten; y ningún otro derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el
territorio.
Artículo 12.
Los buques destinados de una provincia a otra, no
serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos
por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan
concederse preferencias a un puerto respecto de
otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.
Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación;
pero no podrá erigirse una provincia en el
territorio de otra u otras, ni de varias formarse
una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de
las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.
Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y
ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.
El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de
labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital
móvil; igual remuneración por igual tarea;
participación en las ganancias de las empresas, con
control de la producción y colaboración en la
dirección; protección contra el despido arbitrario;
estabilidad del empleado público; organización
sindical libre y democrática, reconocida por la
simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado
a los gremios: concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje;
el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado
otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. En
especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.
En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos
que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las
indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un
crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se
introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar
el territorio de la República.
Artículo 16.
La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en
los empleos sin otra condición que la idoneidad. La
igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas.
Artículo 17.
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa
de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4º.
Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud
de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el término que le
acuerde la ley. La confiscación de bienes queda
borrada para siempre del Código Penal argentino.
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o
sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de
los derechos. El domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los papeles
privados; y una ley determinará en qué casos y con
qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.
Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a
Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer
lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe.
Artículo 20.
Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación
de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesión; poseer
bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los
ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a
admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones
forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la
autoridad puede acortar este término a favor del que
lo solicite, alegando y probando servicios a la
República.
Artículo 21.
Todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en
defensa de la patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso
y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los
ciudadanos por naturalización son libres de prestar
o no este servicio por el término de diez años
contados desde el día en que obtengan su carta de
ciudadanía.
Artículo 22.
El
pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de
sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición.
Artículo 23.
En caso de conmoción interior o de ataque exterior
que pongan en peligro el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creadas por ella,
se declarará en estado de sitio la provincia o
territorio en donde exista la perturbación del
orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no
podrá el presidente de la República condenar por sí
ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso
respecto de las personas, a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si
ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
Artículo 24.
El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento
del juicio por jurados.
Artículo 25.
El Gobierno federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar
con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto
labrar la tierra, mejorar las industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.
La navegación de los ríos interiores de la Nación es
libre para todas las banderas, con sujeción
únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.
Artículo 27.
El Gobierno federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.
Los principios, garantías y derechos reconocidos en
los anteriores artículos, no podrán ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.
El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional,
ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores
de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma
del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a
los que los formulen, consientan o firmen, a la
responsabilidad y pena de los infames traidores a la
patria.
Artículo 30.
La Constitución puede reformarse en el todo o en
cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de
dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero
no se efectuará sino por una Convención convocada al
efecto.
Artículo 31.
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley
suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no
obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del Pacto de 11 de
noviembre de 1859.
Artículo 32.
El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan
la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Artículo 33.
Las declaraciones, derechos y garantías que enumera
la Constitución, no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados; pero
que nacen del principio de la soberanía del pueblo y
de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.
Los jueces de las cortes federales no podrán serlo
al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni
el servicio federal, tanto en lo civil como en lo
militar da residencia en la provincia en que se
ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del
empleado, entendiéndose esto para los efectos de
optar a empleos en la provincia en que
accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.
Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde
1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas
del Río de la Plata; República Argentina,
Confederación Argentina, serán en adelante nombres
oficiales indistintamente para la designación del
Gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras «Nación Argentina» en la formación y
sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36.
Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se
interrumpiere su observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema
democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán
pasibles de la sanción prevista en el artículo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
públicos y excluidos de los beneficios del indulto y
la conmutación de penas.
Tendrán las
mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos
actos, usurparen funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución o las de las
provincias, los que responderán civil y penalmente
de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los
ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra
quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en
este artículo.
Atentará asimismo
contra el sistema democrático quien incurriere en
grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo
que las leyes determinen para ocupar cargos o
empleos públicos.
El Congreso
sancionará una ley sobre ética pública para el
ejercicio de la función.
Artículo 37.
Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de
los derechos políticos, con arreglo al principio de
la soberanía popular y de las leyes que se dicten en
consecuencia. El sufragio es universal, igual,
secreto y obligatorio.
La igualdad real
de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación
de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.
Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el
ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a esta Constitución, la que garantiza su
organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para
la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la
difusión de sus ideas.
El Estado
contribuye al sostenimiento económico de sus
actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos
políticos deberán dar publicidad del origen y
destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.
Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para
presentar proyectos de ley en la Cámara de
Diputados. El Congreso deberá darles expreso
tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con
el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, sancionará una ley
reglamentaria que no podrá exigir más del tres por
ciento del padrón electoral nacional, dentro del
cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto
de iniciativa popular los proyectos referidos a
reforma constitucional, tratados internacionales,
tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40.
El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados,
podrá someter a consulta popular un proyecto de ley.
La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación
lo convertirá en ley y su promulgación será
automática.
El Congreso o el
presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no
vinculante. En este caso el voto no será
obligatorio.
El Congreso, con
el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, reglamentará las
materias, procedimientos y oportunidad de la
consulta popular.
Artículo 41.
Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras; y tienen el deber
de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de
la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales.
Corresponde a la
Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin
que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el
ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección[
, ] y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y los marcos
regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los
organismos de control.
Artículo 43.
Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer
esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos
fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda persona
podrá interponer esta acción para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que
consten en registros o bancos de datos públicos, o
los privados destinados a proveer informes, y en
caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera
la libertad física, o en caso de agravamiento
ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o
en el de desaparición forzada de personas, la acción
de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez
resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del
estado de sitio.
Segunda Parte
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.
Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de
diputados de la Nación y otra de senadores de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será
investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de
Diputados
Artículo 45.
La Cámara de Diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo
de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y
de la Capital en caso de traslado, que se consideran
a este fin como distritos electorales de un solo
Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número
de representantes será de uno por cada treinta y
tres mil habitantes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la realización
de cada censo, el Congreso fijará la representación
con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no
disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46.
Los diputados para la primera Legislatura se
nombrarán en la proporción siguiente: por la
provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba
seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes
cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy
dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos;
por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por
la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la
de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.
Para la segunda Legislatura deberá realizarse el
censo general, y arreglarse a él el número de
diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada
diez años.
Artículo 48.
Para
ser diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en
ejercicio, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella.
Artículo 49.
Por
esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán
los medios de hacer efectiva la elección directa de
los diputados de la Nación: para lo sucesivo el
Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.
Los diputados durarán en su representación por
cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se
renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los
nombrados para la primera Legislatura, luego que se
reúnan, sortearán los que deban salir en el primer
período.
Artículo 51.
En
caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la
Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo
miembro.
Artículo 52.
A la
Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas.
Artículo 53.
Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado
al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete
de ministros, a los ministros y a los miembros de la
Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que
se intenten contra ellos, por mal desempeño o por
delito en el ejercicio de sus funciones; o por
crímenes comunes, después de haber conocido de ellos
y declarado haber lugar a la formación de causa por
la mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54.
El
Senado se compondrá de tres senadores por cada
provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires,
elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que
obtenga el mayor número de votos, y la restante al
partido político que le siga en número de votos.
Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.
Son
requisitos para ser elegidos senador: tener la edad
de treinta años, haber sido seis años ciudadano de
la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil
pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.
Los
senadores duran seis años en el ejercicio de su
mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el
Senado se renovará a razón de una tercera parte de
los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.
El
vicepresidente de la Nación será presidente del
Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya
empate en la votación.
Artículo 58.
El Senado nombrará un presidente provisorio que lo
presida en caso de ausencia del vicepresidente, o
cuando éste ejerce las funciones de presidente de la
Nación.
Artículo 59.
Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus
miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
acusado sea el presidente de la Nación, el Senado
será presidido por el presidente de la Corte
Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a
mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes.
Artículo 60.
Su
fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado,
y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de
honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la
parte condenada quedará, no obstante, sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes
ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.
Corresponde también al Senado autorizar al
presidente de la Nación para que declare en estado
de sitio, uno o varios puntos de la República en
caso de ataque exterior.
Artículo 62.
Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda
la vacante hace proceder inmediatamente a la
elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.
Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el primero de marzo
hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el presidente de
la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.
Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría
absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a
las sesiones, en los términos y bajo las penas que
cada Cámara establecerá.
Artículo 65.
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se
hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de
tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66.
Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos
tercios de votos, corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de
sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las
renuncias que voluntariamente hicieren de sus
cargos.
Artículo 67.
Los
senadores y diputados prestarán, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente
el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución.
Artículo 68.
Ninguno de los miembros del Congreso puede ser
acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por
las opiniones o discursos que emita desempeñando su
mandato de legislador.
Artículo 69.
Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado;
excepto el caso de ser sorprendido in fraganti
en la ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se
dará cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho.
Artículo 70.
Cuando
se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público,
podrá cada Cámara, con dos tercios de votos,
suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.
Cada
una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los
ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72.
Ningún
miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión
del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la
Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.
Los
eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de
su mando.
Artículo 74.
Los
servicios de los senadores y diputados son
remunerados por el Tesoro de la Nación, con una
dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.
Corresponde al Congreso:
1.
Legislar en
materia aduanera. Establecer los derechos de
importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes
en toda la Nación.
2.
Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente
con las provincias. Imponer contribuciones directas,
por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en
todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado
lo exijan. Las contribuciones previstas en este
inciso, con excepción de la parte o el total de las
que tengan asignación específica, son
coparticipables.
Una ley convenio,
sobre la base de acuerdos entre la Nación y las
provincias, instituirá regímenes de coparticipación
de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución
entre la Nación, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación
directa a las competencias, servicios y funciones de
cada una de ellas contemplando criterios objetivos
de reparto; será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio
tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, no podrá ser
modificada unilateralmente ni reglamentada y será
aprobada por las provincias.
No habrá
transferencia de competencias, servicios o funciones
sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada
por la ley del Congreso cuando correspondiere
y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos
Aires en su caso.
Un organismo
fiscal federal tendrá a su cargo el control y
fiscalización de la ejecución de lo establecido en
este inciso, según lo determine la ley, la que
deberá asegurar la representación de todas las
provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3.
Establecer y
modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley la
especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
4.
Contraer
empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras
de propiedad nacional.
6.
Establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir
moneda, así como otros bancos nacionales.
7.
Arreglar el pago
de la deuda interior y exterior de la Nación.
8.
Fijar anualmente,
conforme a las pautas establecidas en el tercer
párrafo del inciso 2 de este artículo, el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la administración nacional, en base al programa
general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de
inversión.
9.
Acordar subsidios
del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas
no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus
gastos ordinarios.
10.
Reglamentar la
libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos que considere convenientes, y crear o
suprimir aduanas.
11.
Hacer sellar
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y
adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para
toda la Nación.
12.
Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en
cuerpos unificados o separados, sin que tales
códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las
personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para
toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad,
con sujeción al principio de nacionalidad natural y
por opción en beneficio de la argentina; así como
sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda
corriente y documentos públicos del Estado, y las
que requiera el establecimiento del juicio por
jurados.
13.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y
de las provincias entre sí.
14.
Arreglar y
establecer los correos generales de la Nación.
15.
Arreglar definitivamente los límites del territorio
de la Nación, fijar los de las provincias, crear
otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y gobierno
que deben tener los territorios nacionales, que
queden fuera de los límites que se asignen a las
provincias.
16.
Proveer a la
seguridad de las fronteras.
17.
Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos.
Garantizar el
respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y
propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten.
Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.
18.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al
adelanto y bienestar de todas las provincias, y al
progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo
la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad nacional, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de los
ríos interiores, por leyes protectoras de estos
fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estímulo.
19.
Proveer lo
conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad de
la economía nacional, a la generación de empleo, a
la formación profesional de los trabajadores, a la
defensa del valor de la moneda, a la investigación y
al desarrollo científico y tecnológico, su difusión
y aprovechamiento.
Proveer al
crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciadas
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes
de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las
particularidades provinciales y locales; que
aseguren la responsabilidad indelegable del Estado,
la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad
de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna; y que garanticen los principios de gratuidad
y equidad de la educación pública estatal y la
autonomía y autarquía de las universidades
nacionales.
Dictar leyes que
protejan la identidad y pluralidad cultural, la
libre creación y circulación de las obras del autor;
el patrimonio artístico y los espacios culturales y
audiovisuales.
20.
Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema
de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus
atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y
conceder amnistías generales.
21.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del
presidente o vicepresidente de la República; y
declarar el caso de proceder a nueva elección.
22.
Aprobar o desechar tratados concluidos con las
demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior
a las leyes.
La Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del
Niño;la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas*;
en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser
denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo
nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
Los demás
tratados y convenciones sobre derechos humanos,
luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán
del voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional.
*
Integra el artículo 75 inciso 22 por ley 24.820, de
abril de 1997, B. O. del 29 de mayo de 1997.
23.
Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen
de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situación de desamparo, desde
el embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental, y de la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia.
24.
Aprobar tratados de integración que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los
derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de
estos tratados con Estados de Latinoamérica
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con
otros Estados, el Congreso de la Nación, con la
mayoría absoluta de los miembros presentes de cada
Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación
del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, después de ciento veinte días del
acto declarativo.
La denuncia de
los tratados referidos a este inciso, exigirá la
previa aprobación de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
25.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra
o hacer la paz.
26.
Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar
represalias, y establecer reglamentos para las
presas.
27.
Fijar las fuerzas
armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las
normas para su organización y gobierno.
28.
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas
nacionales fuera de él.
29.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de
la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o
suspender el estado de sitio declarado, durante su
receso, por el Poder Ejecutivo.
30.
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio
de la capital de la Nación y dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines
específicos de los establecimientos de utilidad
nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán
los poderes de policía e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31.
Disponer la
intervención federal a una provincia o a la ciudad
de Buenos Aires.
Aprobar o revocar
la intervención decretada, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
32.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes, y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
Artículo 76.
Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la
delegación que el Congreso establezca.
La caducidad
resultante del transcurso del plazo previsto en el
párrafo anterior no importará revisión de las
relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas
dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77.
Las leyes pueden tener principio en cualquiera de
las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados
por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las
excepciones que establece esta Constitución.
[Párrafo omitido por error en la publicación oficial
de 1994]:
Los proyectos
de ley que modifiquen el régimen electoral y de
partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría
absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Artículo 78.
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su
origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.
Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la
Nación para su examen; y si también obtiene su
aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.
Cada
Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en
general, puede delegar en sus comisiones la
aprobación en particular del proyecto, con el voto
de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La
Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin
efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.
La aprobación en comisión requerirá el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez
aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el
trámite ordinario.
Artículo 80.
Se
reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el término de diez días útiles. Los
proyectos desechados parcialmente no podrán ser
aprobados en la parte restante. Sin embargo, las
partes no observadas solamente podrán ser
promulgadas si tienen autonomía normativa y su
aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En
este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.
Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las
Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel
año. Ninguna de las Cámaras puede desechar
totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en
ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por
la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de
adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a fin
de establecer si tales adiciones o correcciones
fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los
presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría
absoluta de los presentes aprobar el proyecto con
las adiciones o correcciones introducidas o insistir
en la redacción originaria, a menos que las
adiciones o correcciones las haya realizado la
revisora por dos terceras partes de los presentes.
En este último caso, el proyecto pasará al Poder
Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la
Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redacción originaria con el voto de
las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen no podrá introducir nuevas adiciones o
correcciones a las realizadas por la Cámara
revisora.
Artículo 82.
La
voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la
sanción tácita o ficta.
Artículo 83.
Desechado en el todo o en parte un proyecto por el
Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la
Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si
lo confirma por mayoría de dos tercios de votos,
pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas
Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto
es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán
en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los
nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras
difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.
En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso,... decretan o
sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85.
El
control externo del sector público nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y
operativos, será una atribución propia del Poder
Legislativo.
El examen y la
opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la administración pública
estarán sustentados en los dictámenes de la
Auditoría General de la Nación.
Este organismo de
asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la
ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que
deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. El presidente del organismo
será designado a propuesta del partido político de
oposición con mayor número de legisladores en el
Congreso.
Tendrá a su cargo
el control de legalidad, gestión y auditoría de toda
la actividad de la administración pública
centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su
modalidad de organización, y las demás funciones que
la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el
trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de
percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del defensor del pueblo
Artículo 86.
El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación,
que actuará con plena autonomía funcional, sin
recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su
misión es la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses
tutelados en esta Constitución y las leyes, ante
hechos, actos u omisiones de la Administración; y el
control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.
El Defensor del
Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de cada
una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y
privilegios de los legisladores. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por
una sola vez.
La organización y
el funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley especial.
Sección Segunda
Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87.
El
Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un
ciudadano con el título de «Presidente de la Nación
Argentina».
Artículo 88.
En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte, renuncia o destitución del presidente, el
Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente
de la Nación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del presidente y
vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará
qué funcionario público ha de desempeñar la
Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la
inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89.
Para
ser elegido presidente o vicepresidente de la
Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo
nacido en país extranjero; y las demás calidades
exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.
El presidente y vicepresidente duran en sus
funciones el término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo
período consecutivo. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
período.
Artículo 91.
El
presidente de la Nación cesa en el poder el mismo
día en que expira su período de cuatro años; sin que
evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser
motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.
El presidente y vicepresidente disfrutan de un
sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no
podrá ser alterado en el período de sus
nombramientos. Durante el mismo período no podrán
ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro
emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.
Al
tomar posesión de su cargo el presidente y
vicepresidente prestarán juramento, en manos del
presidente del Senado y ante el Congreso reunido en
Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: «desempeñar
con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o
vicepresidente) de la Nación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación
Argentina».
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección
del Presidente y
Vicepresidente de la Nación
Artículo 94.
El
presidente y el vicepresidente de la Nación serán
elegidos directamente por el pueblo, en doble
vuelta, según lo establece esta Constitución. A este
fin el territorio nacional conformará un distrito
único.
Artículo 95.
La
elección se efectuará dentro de los dos meses
anteriores a la conclusión del mandato del
presidente en ejercicio.
Artículo 96.
La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se
realizará entre las dos fórmulas de candidatos más
votadas, dentro de los treinta días de celebrada la
anterior.
Artículo 97.
Cuando la fórmula que resultare más votada en la
primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y
cinco por ciento de los votos afirmativos
válidamente emitidos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la
Nación.
Artículo 98.
Cuando
la fórmula que resultare más votada en la primera
vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por
lo menos de los votos afirmativos válidamente
emitidos y, además, existiere una diferencia mayor
de diez puntos porcentuales respecto del total de
los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la
fórmula que le sigue en número de votos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y
vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.
El
presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1.
Es el jefe
supremo de la Nación, jefe del gobierno y
responsable político de la administración general
del país.
2.
Expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para
la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de
no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
3.
Participa de la
formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo.
Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes, y no se
trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete
de ministros.
El jefe de
gabinete de ministros personalmente y dentro de los
diez días someterá la medida a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez
días al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, el que de inmediato considerarán las
Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso.
4.
Nombra los
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del
Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en
sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás
jueces de los tribunales federales inferiores en
base a una propuesta vinculante en terna del Consejo
de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en
sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la
idoneidad de los candidatos.
Un nuevo
nombramiento, precedido de igual acuerdo, será
necesario para mantener en el cargo a cualquiera de
esos magistrados, una vez que cumplan la edad de
setenta y cinco años. Todos los nombramientos de
magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se
harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.
5.
Puede indultar o
conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción federal, previo informe del tribunal
correspondiente excepto en los casos de acusación
por la Cámara de Diputados.
6.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones
conforme a las leyes de la Nación.
7.
Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con
acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al
jefe de gabinete de ministros y a los demás
ministros del despacho, los oficiales de su
secretaría, los agentes consulares y los empleados
cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por
esta Constitución.
8.
Hace anualmente
la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas
al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta
ocasión del estado de la Nación, de las reformas
prometidas por la Constitución, y recomendando a su
consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
9.
Prorroga las
sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a
sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de
orden o de progreso lo requiera.
10.
Supervisa el
ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de
ministros respecto de la recaudación de las rentas
de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley
o presupuesto de gastos nacionales.
11.
Concluye y firma
tratados, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas
relaciones con las organizaciones internacionales y
las naciones extranjeras, recibe sus ministros y
admite sus cónsules.
12.
Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas
de la Nación.
13.
Provee los
empleos militares de la Nación: con acuerdo del
Senado, en la concesión de los empleos o grados de
oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por
sí solo en el campo de batalla.
14.
Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de
la Nación.
15.
Declara la guerra
y ordena represalias con autorización y aprobación
del Congreso.
16.
Declara en estado
de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso
de ataque exterior y por un término limitado, con
acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior
sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en
receso, porque es atribución que corresponde a este
cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en el artículo 23.
17.
Puede pedir
al jefe de gabinete de ministros y a los jefes
de todos los ramos y departamentos de la
administración, y por su conducto a los demás
empleados, los informes que crea convenientes, y
ellos están obligados a darlos.
18.
Puede ausentarse
del territorio de la Nación, con permiso del
Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo
sin licencia por razones justificadas de servicio
público.
19.
Puede llenar las
vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo
del Senado, y que ocurran durante su receso, por
medio de nombramientos en comisión que expirarán al
fin de la próxima Legislatura.
20.
Decreta la
intervención federal a una provincia o a la ciudad
de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y
debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de
gabinete y demás ministros del
Poder Ejecutivo
Artículo 100.
El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia será
establecida por una ley especial, tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación, y
refrendarán y legalizarán los actos del presidente
por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia.
Al jefe de
gabinete de ministros, con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1.
Ejercer la administración general del país.
2.
Expedir los actos
y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este artículo y aquellas
que le delegue el presidente de la Nación, con el
refrendo del ministro secretario del ramo al cual el
acto o reglamento se refiera.
3.
Efectuar los
nombramientos de los empleados de la administración,
excepto los que correspondan al presidente.
4.
Ejercer las
funciones y atribuciones que le delegue el
presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete
resolver sobre las materias que le indique el Poder
Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que
por su importancia estime necesario, en el ámbito de
su competencia.
5.
Coordinar,
preparar y convocar las reuniones de gabinete de
ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del
presidente.
6.
Enviar al
Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de
Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo
de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7.
Hacer recaudar
las rentas de la Nación y ejecutar la ley de
Presupuesto nacional.
8.
Refrendar los
decretos reglamentarios de las leyes, los decretos
que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias
del Congreso o la convocatoria de sesiones
extraordinarias y los mensajes del presidente que
promuevan la iniciativa legislativa.
9.
Concurrir a las sesiones del Congreso y
participar en sus debates, pero no votar.
10.
Una vez que se
inicien las sesiones ordinarias del Congreso,
presentar junto a los restantes ministros una
memoria detallada del estado de la Nación en lo
relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
11.
Producir los
informes y explicaciones verbales o escritos que
cualquiera de las Cámaras solicite al Poder
Ejecutivo.
12.
Refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos
al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13.
Refrendar conjuntamente con los demás ministros
los decretos de necesidad y urgencia y los decretos
que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su
sanción estos decretos a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de
gabinete de ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.
El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al
Congreso al menos una vez por mes,
alternativamente a cada una de sus Cámaras,
para informar de la marcha del gobierno, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede
ser interpelado a los efectos del tratamiento de una
moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de
cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el
voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada
una de las Cámaras.
Artículo 102.
Cada ministro es responsable de los actos que
legaliza; y solidariamente de los que acuerda con
sus colegas.
Artículo 103.
Los ministros no pueden por sí solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de lo
concerniente al régimen económico y administrativo
de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.
Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
ministros del despacho presentarle una memoria
detallada del estado de la Nación en lo relativo a
los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105.
No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer
dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.
Pueden los ministros concurrir a las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates, pero no
votar.
Artículo 107.
Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido
en favor o perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.
Sección Tercera
Del Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 108.
El
Poder Judicial de la Nación será ejercido por una
Corte Suprema de Justicia, y por los demás
tribunales inferiores que el Congreso estableciere
en el territorio de la Nación.
Artículo 109.
En ningún caso el presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas.
Artículo 110.
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y
que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.
Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años
de ejercicio, y tener las calidades requeridas para
ser senador.
Artículo 112.
En la primera instalación de la Corte Suprema, los
individuos nombrados prestarán juramento en manos
del presidente de la Nación, de desempeñar sus
obligaciones, administrando justicia bien y
legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el
presidente de la misma Corte.
Artículo 113.
La
Corte Suprema dictará su reglamento interior y
nombrará a sus empleados.
Artículo 114.
El
Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial sancionada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a
su cargo la selección de los magistrados y la
administración del Poder Judicial.
El Consejo será
integrado periódicamente de modo que se procure el
equilibrio entre la representación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular, de los
jueces de todas las instancias y de los abogados de
la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por
otras personas del ámbito académico y científico, en
el número y la forma que indique la ley.
Serán sus
atribuciones:
1.
Seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores.
2.
Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores.
3.
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto
que la ley asigne a la administración de justicia.
4.
Ejercer
facultades disciplinarias sobre magistrados.
5.
Decidir la
apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y
formular la acusación correspondiente.
6.
Dictar los
reglamentos relacionados con la organización
judicial y todos aquellos que sean necesarios para
asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.
Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
serán removidos por las causales expresadas en el
artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento
integrado por legisladores, magistrados y abogados
de la matrícula federal.
Su fallo, que
será irrecurrible, no tendrá más efecto que
destituir al acusado. Pero la parte condenada
quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y
castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Corresponderá
archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al
juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta
días contados desde la decisión de abrir el
procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado
el fallo.
En la ley
especial a que se refiere el artículo 114, se
determinará la integración y procedimiento de este
jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos
por la Constitución, y por las leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo
75; y por los tratados con las naciones extranjeras;
de las causas concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos
en que la Nación sea parte; de las causas que se
susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos
de diferentes provincias; y entre una provincia o
sus vecinos, contra un Estado o ciudadano
extranjero.
Artículo 117.
En estos casos la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas y
excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos
los asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y
exclusivamente.
Artículo 118.
Todos los juicios criminales ordinarios, que no se
deriven del despacho de acusación concedido a la
Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución.
La actuación de estos juicios se hará en la misma
provincia donde se hubiere cometido el delito; pero
cuando éste se cometa fuera de los límites de la
Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en que
haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.
La
traición contra la Nación consistirá únicamente en
tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso
fijará por una ley especial la pena de este delito;
pero ella no pasará de la persona del delincuente,
ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes
de cualquier grado.
Sección Cuarta
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 120.
El Ministerio Público es un órgano independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera, que
tiene por función promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad, de los
intereses generales de la sociedad, en coordinación
con las demás autoridades de la República.
Está integrado
por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley
establezca.
Sus miembros
gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121.
Las
provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.
Se dan sus propias instituciones locales y se rigen
por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores
y demás funcionarios de provincia, sin intervención
del Gobierno federal.
Artículo 123.
Cada
provincia dicta su propia constitución, conforme a
lo dispuesto por el artículo 5º asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y
contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.
Las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo
económico y social y establecer órganos con
facultades para el cumplimiento de sus fines y
podrán también celebrar convenios internacionales en
tanto no sean incompatibles con la política exterior
de la Nación y no afecten las facultades delegadas
al Gobierno federal o el crédito público de la
Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La
ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se
establezca a tal efecto.
Corresponde a las
provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.
Las
provincias pueden celebrar tratados parciales para
fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la
exploración de sus ríos, por leyes protectoras de
estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y
la ciudad de Buenos Aires pueden conservar
organismos de seguridad social para los empleados
públicos y los profesionales; y promover el progreso
económico, el desarrollo humano, la generación de
empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y
la cultura.
Artículo 126.
Las
provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o
navegación interior o exterior; ni establecer
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes,
sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los
Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería,
después que el Congreso los haya sancionado; ni
dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda
o documentos del Estado; ni establecer derechos de
tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de
un peligro tan inminente que no admita dilación
dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o
recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.
Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra
a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a
la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella.
Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el Gobierno
federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.
Los
gobernadores de provincia son agentes naturales del
Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución
y las leyes de la Nación.
Artículo 129.
La
ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno
autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido
directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley
garantizará los intereses del Estado nacional,
mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la
Nación.
En el marco de lo
dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos
Aires para que, mediante los representantes que
elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo
de sus instituciones.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
La
Nación Argentina ratifica su legítima e
imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios
marítimos e insulares correspondientes, por ser
parte integrante del territorio nacional.
La recuperación
de dichos territorios y el ejercicio pleno de la
soberanía, respetando el modo de vida de sus
habitantes, y conforme a los principios del Derecho
Internacional, constituyen un objetivo permanente e
irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda.
Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en
su último párrafo no podrán ser inferiores a las
vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución
y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al
artículo 37)
Tercera.
La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa
popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho
meses de esta sanción.
(Corresponde al
artículo 39)
Cuarta.
Los actuales integrantes del Senado de la Nación
desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato
correspondiente a cada uno.
En ocasión de
renovarse un tercio del Senado en mil novecientos
noventa y cinco, por finalización de los mandatos de
todos los senadores elegidos en mil novecientos
ochenta y seis, será designado además un tercer
senador por distrito por cada Legislatura. El
conjunto de los senadores por cada distrito se
integrará, en lo posible, de modo que correspondan
dos bancas al partido político o alianza electoral
que tenga el mayor número de miembros en la
Legislatura, y la restante al partido político o
alianza electoral que le siga en número de miembros
de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al
partido político o alianza electoral que hubiera
obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección
legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de
los senadores que reemplacen a aquellos cuyos
mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho,
así como la elección de quien reemplace a cualquiera
de los actuales senadores en caso de aplicación del
artículo 62, se hará por estas mismas reglas de
designación. Empero, el partido político o alianza
electoral que tenga el mayor número de miembros en
la Legislatura al tiempo de la elección del senador,
tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con
la sola limitación de que no resulten los tres
senadores de un mismo partido político o alianza
electoral.
Estas reglas
serán también aplicables a la elección de los
senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil
novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral,
y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano
legislativo de la ciudad.
La elección de
todos los senadores a que se refiere esta cláusula
se llevará a cabo con una anticipación no menor de
sesenta ni mayor de noventa días al momento en que
el senador deba asumir su función.
En todos los
casos, los candidatos a senadores serán propuestos
por los partidos políticos o alianzas electorales.
El cumplimiento de las exigencias legales y
estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la Justicia Electoral Nacional y
comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se
elija un senador nacional se designará un suplente,
quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de
los senadores elegidos por aplicación de esta
cláusula transitoria durarán hasta el nueve de
diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al
artículo 54)
Quinta.
Todos los
integrantes del Senado serán elegidos en la forma
indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses
anteriores al diez de diciembre del dos mil uno,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se
reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo
bienio.
(Corresponde al
artículo 56)
Sexta.
Un régimen de
coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2
del artículo 75 y la reglamentación del organismo
fiscal federal, serán establecidos antes de la
finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la
sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la
aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de
esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del
mencionado régimen de coparticipación.
La presente
cláusula no afecta los reclamos administrativos o
judiciales en trámite originados por diferencias por
distribución de competencias, servicios, funciones o
recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde al artículo 75 inciso 2)
Séptima.
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires,
mientras sea capital de la Nación, las atribuciones
legislativas que conserve con arreglo al artículo
129.
(Corresponde al
artículo 75 inciso 30)
Octava.
La legislación delegada preexistente que no contenga
plazo establecido para su ejercicio caducará a los
cinco años de la vigencia de esta disposición,
excepto aquella que el Congreso de la Nación
ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al
artículo 76)
Novena.
El mandato
del presidente en ejercicio al momento de
sancionarse esta reforma, deberá ser considerado
como primer período.
(Corresponde al
artículo 90)
Décima.
El mandato del presidente de la Nación que asuma su
cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de
diciembre de 1999.
(Corresponde al
artículo 90)
Undécima.
La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el artículo 99 inciso 4
entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción
de esta reforma constitucional.
(Corresponde al
artículo 99 inciso 4)
Duodécima.
Las
prescripciones establecidas en los artículos 100 y
101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la
segunda parte de esta Constitución referidas al jefe
de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8
de julio de 1995.
El jefe de
gabinete de ministros será designado por primera vez
el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus
facultades serán ejercitadas por el presidente de la
República.
(Corresponde a
los artículos 99 inciso 7, 100 y 101)
Decimotercera.
A
partir de los trescientos sesenta días de la
vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores
solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se
aplicará el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde al
artículo 114)
Decimocuarta.
Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al
momento de instalarse el Consejo de la Magistratura,
les serán remitidas a efectos del inciso 5 del
artículo 114. Las ingresadas en el Senado
continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al
artículo 115)
Decimoquinta.
Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan
del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de
Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación
exclusiva sobre su territorio, en los mismos
términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de
gobierno será elegido durante el año mil novecientos
noventa y cinco.
La ley prevista
en los párrafos segundo y tercero del artículo 129,
deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos
setenta días a partir de la vigencia de esta
Constitución.
Hasta tanto se
haya dictado el Estatuto Organizativo la designación
y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos
Aires se regirá por las disposiciones de los
artículos 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al
artículo 129)
Décimosexta.
Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de
su publicación. Los miembros de la Convención
Constituyente, el presidente de la Nación Argentina,
los presidentes de las Cámaras Legislativas y el
presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan
juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de
1994, en el Palacio San José, Concepción del
Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del
Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y
funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima.
El
texto constitucional ordenado, sancionado por esta
Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora
vigente.
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