LOS SISTEMAS PROCESALES [1]

 

Adolfo Alvarado Velloso *

Mariana Alvarado **

 

Sumario:

1. El impulso procesal

2. Los orígenes del problema: un poco de historia

3. El sistema inquisitorio o inquisitivo

      3.1. Antecedentes

                 3.1.1. La influencia del Concilio de Letrán en la idea de proceso

3.1.1.1. La inquisición como organización eclesial

3.1.1.2. La inquisición medieval

3.1.1.3. La inquisición española

3.1.1.4. La legislación inquisitorial española

3.1.1.5. Las primeras leyes inquisitoriales argentinas

      3.2. Descripción del método

                 3.2.1. Aplicación del método en legislaciones de los S. XIX y XX

3.2.1.1. El Reglamento josefino de 1781

3.2.1.2. La Ordenanza austríaca de 1895

3.2.1.3. La Ordenanza alemana de 1937

3.2.1.4. El Código italiano de 1940

3.2.1.5. La Ley de Procedimiento Civil soviética de 1979

            3.2.2. La euforia de los autores italianos y alemanes y su influencia en América

     3.3. Su aplicación en la Argentina

  3.3.1. En lo penal

  3.3.2. En lo civil      

4. El sistema acusatorio o dispositivo

4.1. Antecedentes

                4.1.1. La influencia de la Carta Magna en la idea de proceso

4.1.1.1. La Constitución de los Estados Unidos de América

4.1.1.2. La Revolución francesa

4.1.1.3. Las ideas de libertad en América

4.1.1.4. La Constitución argentina

4.1.1.5. La legislación argentina

4.2. Descripción del método

4.3. Su aplicación en la Argentina

                 4.3.1. En lo penal

4.3.2. En lo civil

5. El sistema mixto

 

 


1. El impulso procesal

He empleado ya el sintagma serie procedimental para referir a la estructura lógica del proceso. Corresponde ahora explicar su significado.

Castizamente, se entiende por serie "el conjunto de cosas relacionadas entre sí y que se suceden unas a otras”.

Recuerdo ahora que esta noción contiene numerosas aplicaciones en el lenguaje corriente: habitualmente se habla de las series más variadas: aritmética (1, 2, 3, 4, 5...); geométrica (2, 4, 8, 16, 32 ...); alfabética (a, b, c, d, e...); mensual (enero, febrero, marzo...); semanal (lunes, martes, miércoles...); musical (do, re, mi fa, sol), etcétera, utilizando al efecto una idea de fácil comprensión por todos.

Recuerdo también que se trata, simplemente, de una secuencia de ciertos elementos invariables que están siempre colocados en un mismo orden y que, por ello, es plenamente entendible para quien la ve o lee.

En el lenguaje del proceso ocurre otro tanto: la serie es lógica y se compone de numerosos actos sucesivos relacionados entre sí, que aún no he detallado en concreto pero que ya agrupé en grandes etapas: afirmación – negación – confirmación – alegación.

Lo que interesa remarcar de esta particular serie es que cualquiera de sus etapas es siempre imprescindible precedente de la que le sigue; y a su turno, ésta es su necesaria consecuencia.

De tal modo, no se puede abrir una etapa sin estar clausurada la que la precede.

En otras palabras: es una serie consecuencial.

Por eso es que, tanto para iniciar el proceso como para pasar de una etapa a otra, es menester desarrollar una actividad material que puede ser cumplida en los hechos por cualquiera de las partes o por el juez.

Habitualmente se dice en la doctrina generalizada que, para determinar a quién corresponde dar ese impulso, se han generado en la historia del derecho dos grandes sistemas de procesamiento: el dispositivo y el inquisitivo (gran parte de la doctrina asigna a ambos vocablos el erróneo carácter de principios).

En rigor de verdad, el tema es mucho más trascendente pues no se trata sólo de establecer quién puede —o debe— llevar el impulso procesal y, por ende, hacer avanzar la serie hasta lograr su objeto —como lo presentan inocentemente los autores— sino de definir desde la propia ley cuál es el tipo de proceso que se quiere en orden a la filosofía política imperante en un lugar y tiempo dados.

Para esto habrá que optar, necesariamente, por:

a)     un proceso que sirva y pueda ser utilizado como medio de opresión, cual lo han pensado y puesto en práctica los regímenes totalitarios basados en filosofías políticas perversas alejadas de toda idea de gobierno republicano (piénsese, por ejemplo, en todas las connotaciones de El proceso de Kafka...) o,

b)     por lo contrario, un proceso que sirva como último bastión de la libertad en la tutela de los derechos y garantías constitucionales y que resulte útil para hacer el intercontrol de poderes que elementalmente exige la idea de República.

De la respuesta que el legislador dé a esta opción, dependerá el tipo de sistema que habrá de normar para que tanto los particulares como el propio Estado puedan solucionar adecuadamente sus conflictos de intereses.

Y para concretar esta opción se han generado en la historia de la humanidad sólo dos sistemas claramente antagónicos: el dispositivo o acusatorio y el inquisitivo o inquisitorio.

Ahora sí se comprenderá qué son en realidad los sistemas procesales.

Antes de comenzar la explicación puntual de cada uno de ellos, creo imprescindible hacer un poco de historia que permita entender el problema y muestre cómo se llegó a cada una de las posibles soluciones sistémicas.

2. Los orígenes del problema: un poco de historia

Con las limitaciones que surgen obvias del escaso conocimiento que aún hoy se tiene de la historia jurídica antiquísima, creo factible afirmar que en un principio todo conflicto intersubjetivo de intereses (tal como lo he concebido en Capítulos anteriores) terminaba —en rigor, no podía ser de otra forma— por la fuerza que un coasociado ejercía sobre otro más débil.

Así era que, frente a la existencia de un conflicto (recordar que se presenta en el plano de la realidad social cuando en ella coexisten una pretensión y una resistencia acerca de un mismo bien de la vida), la solución sólo se lograba con la realización de un acto de fuerza.

En otras palabras: usando la razón de la fuerza.

De tal manera que, si atendemos a la obvia desigualdad natural existente siempre entre los diferentes hombres que integran un conglomerado social, la estructura de todo conflicto puede sintetizarse con una de las figuras que muestro seguidamente y que, en esencia, representan idéntica idea:

 

 

Como se ve, un antagonista está siempre frente al otro y el ancho de las flechas que los separan se encuentra engrosado tanto del lado del pretendiente (en la primera figura) como del lado del resistente (en la segunda figura), queriendo significar con esto que uno de ellos (no importa cuál) es siempre más fuerte que el otro. Lo que lleva a imaginar cuál de los contendientes resultará ganador en la desigual lucha.

En algún momento de la historia las cosas cambiaron inexplicablemente.

Aunque es imposible saber cómo hizo el débil para convencer al fuerte de que solucionaran sus conflictos por medio de la palabra y no con el brazo armado, lo cierto es que en algún momento de la historia la razón de la fuerza fue sustituida por la fuerza de la razón.

De allí en más se posibilitó el diálogo y, con él, la realización de los medios autocompositivos ya vistos en el Capítulo 1 y que pueden operar directamente (desistimiento, allanamiento y transacción) o indirectamente, con la ayuda de un tercero particular (actuando como amigable componedor o como mediador) para disolver el conflicto.

También vimos que ese tercero particular podía resolverlo, actuando como árbitro o arbitrador.

Cuando la autocomposición —directa o indirecta— no era posible, sólo quedaba al pretendiente, como única alternativa final, el proceso judicial ante una autoridad (el jefe de la tribu o del clan, el pretor, el señor feudal, el rey, el juez, etcétera).

La idea de proceso, concebido entonces como medio pacífico de debate dialéctico, fue a no dudar uno de los grandes inventos de la antigüedad, tal vez más importante que el de la rueda, pues posibilitó que el hombre trabajara con ella en paz...

Lo notable del invento consistió en que el duelo en el cual prevalecía la pura fuerza seguía existiendo igual que antes, ya que otra vez se presentaban a pelear dos sujetos antagónicos.

Sólo que ahora la discusión se efectuaba dialogal y dialécticamente ante un tercero que la regulaba y dirigía en carácter de autoridad y que, por ser precisamente un tercero,

a)     no era pretendiente ni resistente (es decir, ostentaba la cualidad de impartial, que significa no ser parte),

b)     no tenía interés personal en el resultado del conflicto (cualidad de imparcial)

c)      y no se encontraba en situación de obediencia debida respecto de alguna de las partes en conflicto (cualidad de independencia).

De tal forma, la estructura del medio de discusión puede mostrarse con una nueva figura (distinta de las anteriores), representada por un triángulo equilátero que muestra a los dos contendientes en la base, uno contra el otro (naturalmente desiguales) y equidistantes (lo que da clara idea de igualdad) del tercero que ha de resolver el conflicto y que, al dirigir el debate, asegura a ambos opositores un tratamiento jurídico idéntico.

Y ello es, precisamente, lo que hace iguales a los desiguales.

Como se ve, la igualdad es meramente jurídica y de oportunidades, no real.

 

Pero al asegurar esta paridad entre los contendientes, se logró importantísimo hito en la historia de la humanidad: el de la definitiva pacificación de la convivencia social.

 

 

Véase ahora cómo es la figura que representa la idea expresada:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Desde ese momento incierto en la historia de la humanidad en el cual se implantó el diseño triangular para mostrar el método de discusión, todos los conflictos se resolvieron de idéntica forma pacífica en Grecia, Roma, etcétera, hasta que se enseñoreó en la sociedad otro sistema, producto de avatares históricos imposibles de desconocer si se pretende comprender cabalmente el fenómeno en estudio.

3. El sistema inquisitivo o inquisitorio

3.1. Antecedentes

En la tarea de explicar los antecedentes históricos de este sistema de enjuiciamiento debo remontarme inexorablemente al año de 1215. Perdonará el lector que lo lleve tantos siglos hacia atrás, pero en instantes comprenderá el porqué de ello.

Con pocos meses de diferencia entre uno y otro, en esa fecha acaecieron dos hechos que originaron el tema que intento explicar:

1)     en la Europa continental, el IV Concilio de Letrán dispuso que cesaran de una vez y drásticamente las recurrentes herejías que abundaban en la época; y

2)     en la Europa insular, el Rey de Inglaterra emitió la Carta Magna para apaciguar a los levantiscos Barones sajones.

Explicaré a continuación qué ocurrió en el mundo conocido a partir de cada uno de tales acontecimientos.

 

3.1.1. La influencia del Concilio de Letrán en la idea de proceso

Veamos primero cómo se llegó a este Concilio y el porqué de sus disposiciones.

Desde los comienzos mismos de la Iglesia Católica se puso de manifiesto que no todos los creyentes comprendían de igual forma las enseñanzas de Jesús pues hubo algunos que no respetaron los dogmas aceptados como tales. Sin embargo, ello no generó problemas de convivencia con las jerarquías eclesiásticas durante varios siglos.

Pero hacia el año 1000 de nuestra Era, la Europa cristiana se enfrentó a la renovación del fenómeno que aparentemente se hallaba detenido desde el Siglo V: se sucedieron rápidamente en Francia —y luego se extendieron a los cuatro puntos cardinales— diversas herejías masivas que, además de impugnar el dogma católico de la Trinidad, negaron instituciones básicas del orden religioso y secular (el matrimonio, la autoridad papal, etcétera).

Contra ello reaccionaron severamente tanto la Iglesia como algunos reyes, utilizando medios diversos que se universalizaron a partir del Concilio de Verona (1184), en el cual nació la institución de la Inquisición como organización eclesial, que trataré a continuación.

3.1.1.1. La inquisición como organización eclesial

El decreto Ad abolendum encomendó a los obispos la inspección anual de los pueblos donde se presentaban numerosas herejías a fin de recabar o inquirir informes secretos acerca de ellas, utilizando al efecto a personas de buena reputación y encargándoles que, llegado el caso, juzgaran por sí mismos a los sospechosos, a quienes se les negaba la posibilidad de oponer cualquier privilegio de exención de juzgamiento.

Parece claro a los autores en general que en esta época y en tales condiciones, lo que verdaderamente importaba a la Iglesia mediante ese juzgamiento era la conversión y no la represión del hereje, por lo que se afirma que, históricamente, el sistema carece de la trascendencia jurídica que muchos estudiosos le asignan. Pero no fue así si se miran bien sus resultados.

Veamos cómo operó la organización inquisitorial: las personas ya mencionadas caminaron los diferentes pueblos de Europa para hacer indagación ―casa por casa― buscando pecadores a fin de lograr de ellos su confesión y el consiguiente arrepentimiento con el firme propósito de no volver a pecar.

Logrado ello, los confesores absolvían y perdonaban los pecados confesados, quedando así expedita la inmediata reinserción de cada pecador en el seno de la Iglesia.

Hasta ese entonces —cierto es— el tema poco interesaba al derecho.

Sin embargo, rescate el lector tres ideas de lo recién expuesto. Los inquisidores se dedicaban a:

1)     la búsqueda de pecadores,

2)     la investigación (inquisición) de sus pecados y

3)     lograr la confesión...

No duraría mucho tiempo ese estado de cosas: cuando andando los años cambiaron los intereses de Roma, y el Papado se alejó de la pura espiritualidad inicial para comenzar a privilegiar los bienes materiales, con notable injerencia ahora en los gobiernos seculares a quienes disputó el ejercicio del poder civil, decidió convertir en delito algunas actividades que hasta ese entonces eran meros pecados.

Eso ocurrió, precisamente, en el Concilio IV de Letrán de 1215, donde la organización, inocente y verdaderamente santa Inquisición inicial, se convirtió en

3.1.1.2. La inquisición medieval

Este Concilio de tanta importancia en nuestra materia --al cual he asignado la categoría de hito histórico— fue el que encomendó la tarea inquisitorial a dos Órdenes religiosas de monjes mendicantes —Dominicos y Franciscanos— a quienes instruyó para que continuaran las tareas de búsqueda, investigación y castigo de los nuevos delitos eclesiales (herejía, apostasía, sortilegio, adivinación, invocación a los demonios, cisma, sodomía, mancebía, solicitación, superstición, etcétera).

A este efecto se utilizó —es obvio— el método ya conocido por la Organización inquisitorial: nuevamente se procuró obtener la confesión y el arrepentimiento pues, a la postre, se buscaba la reconciliación del pecador con la Iglesia. Sólo que ahora se lograba por medio de la tortura, para ayudar al alma a arrancar el pecado de su seno, y la condena por herejía se acompañaba con la orden de absoluta expropiación de los bienes del condenado.

Ahora sí aparece un nuevo método de enjuiciamiento —por supuesto, penal— muy alejado en su estructura de aquél que la pacificación de los pueblos supo conquistar y que ya presenté con una figura triangular que siguió practicándose para todo lo que no fuera delito.

Porque ese método era practicado por una organización conocida como Inquisición, pasó a la historia con el nombre de sistema inquisitorio (opuesto a acusatorio) o inquisitivo (opuesto a dispositivo). Y así se lo conoce hasta hoy.

Veamos ahora en qué consistía.

El propio pretendiente, convertido ahora en acusador de alguien (a quien seguiré llamando resistente para mantener la sinonimia de los vocablos utilizados) le imputaba la comisión de un delito.

Y esa imputación —he aquí la perversa novedad del sistema— la hacía ante él mismo como encargado de juzgarla oportunamente.

Por cierto, si el acusador era quien afirmaba (comenzando así con el desarrollo de la serie) resultaba elemental que sería el encargado de probarla.

Sólo que —otra vez— por sí y ante sí, para poder juzgar luego la imputación después de haberse convencido de la verdad de la propia imputación...

Por obvias razones, este método de enjuiciamiento no podía hacerse en público. De allí que las características propias del método eran:

·        el juicio se hacía por escrito y en absoluto secreto;

·        el juez era la misma persona que el acusador y, por tanto, el que iniciaba los procedimientos, bien porque a él mismo se le ocurría (así su actividad comenzó a ser oficiosa o propia de su oficio) o porque admitía una denuncia nominada o anónima (ello quedó escondido en la idea del accionar oficioso);

·        como el mismo acusador debía juzgar su propia acusación, a fin de no tener cargos de conciencia (que, a su turno, también debía confesar para no vivir en pecado) buscó denodadamente la prueba de sus afirmaciones, tratando por todos los medios que el resultado coincidiera con lo acaecido en el plano de la realidad social;

·        para ello, comenzó entonces la búsqueda de la verdad real;

·        y se creyó que sólo era factible encontrarla por medio de la confesión; de ahí que ella se convirtió de pronto y para siempre en la reina de las pruebas (la probatio probatissima);

·        y para ayudar a lograrla, se instrumentó y reguló minuciosamente la tortura.

Como se ve, método radicalmente diferente al que imperó en la historia de la sociedad civilizada.

Si ahora presento una figura que represente la estructura de este método de juzgamiento, utilizaré la misma flecha que antes, sólo que dibujada así:

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Si se analiza con detenimiento el contenido del dibujo, se advertirá que la idea de opresión aparece asaz clara: tanta es la desigualdad entre pretendiente y resistente, producto de hacer coincidir en una misma persona los papeles de acusador y juzgador, que la flecha se coloca ahora en forma vertical, representativa de la desigualdad existente entre la autoridad que ejerce el poder y el particular que lo sufre. ¡De ahí que semeja a un clavo que intenta penetrar en el cuerpo del acusado!

Pues bien: con este sistema de procesamiento, se asentaron tribunales inquisitoriales (Santo Oficio) principalmente en Francia, Italia y España (desde donde llegaron a América).

A partir de los delitos contra la fe (herejías), la competencia del Santo Oficio fue ampliándose para abarcar no sólo a todos los delitos contra la religión (sacrilegios) sino también contra los incumplimientos de los deberes clericales (por ejemplo, celibato, solicitación) y contra las buenas costumbres (por ejemplo, adulterio, sodomía).

Es importante señalar aquí que, aun cuando su juzgamiento se limitaba al orden canónico, la respectiva decisión tenía notable influencia en los jueces seculares.

Aunque no es mi intención hacer la historia de estos tribunales, cabe poner de resalto que tras muchas vicisitudes, la Inquisición medieval señoreó en Castilla (desde 1480), llegando a actuar no como tribunal meramente eclesiástico sino como tribunal civil que sentenciaba por facultad dada al efecto por el propio Rey.

Esto es lo que se conoce con el nombre de:

3.1.1.3. La inquisición española

Esta institución ha sido el centro de atención y de polémica durante los siglos posteriores por la inusual crueldad que utilizó en todo su accionar y ya no se duda de que fue una creación pérfida fomentada desde el propio Trono para perseguir (y despojar) a no católicos (principalmente, judíos).

Y es que sobre fines del siglo XV, por necesidades financieras de los Reyes Católicos —que no podían o no querían pagar las deudas que habían contraído con la banca judía— se creó el delito seglar de judaísmo.

A raíz de él, se inició la feroz persecución de judíos que provocó la diáspora de Sefarad, el enriquecimiento de las arcas reales y el de una de la Órdenes que continuó sin solución de continuidad con la tarea inquisitorial. 

La idea habrá rendido sus frutos pues se extendió con rapidez: ahora, para sojuzgar a judaizantes, marranos, musulmanes, luteranos, calvinistas y protestantes en general, etcétera.

Y, repitiendo el método ya conocido y practicado con eficacia, se buscó otra vez la verdad real mediante la confesión del imputado con el obvio fin de lograr una condena que posibilitara la expropiación de bienes.

Sólo que la crueldad que mostró este sistema inquisitorio en el minucioso régimen de tortura que las Instrucciones de Fray Tomás de Torquemada regularon en función de la edad, sexo, condición, etcétera, del torturado, no ha tenido parangón en la historia de la humanidad.

Baste recordar aquí a los siniestros elementos conocidos como la pera, el cepo, la cuna de Judas, la picota en tonel, el potro de tormentos o la espantosa dama de hierropor citar algunos de los más conocidos— para tener una idea cabal de la enorme y sádica crueldad imperante en ese tiempo.

Como puede colegirse, el método es siempre el mismo. Sólo que con el agregado de la feroz tortura a que eran sometidos los imputados, lo que provocó serio temor a eventuales represalias contra los juzgadores-torturado-res de parte de los torturados. (El lector interesado en descubrir notable descripción novelada de lo que relato, puede acudir a la obra La gesta del marrano del escritor argentino Marcos Aguinis).

Y fue así que, a las características descritas al explicar la inquisición medieval, se agregaron nuevas notas que hicieron más cruel el sistema.

Y es que, ahora, ¡el imputado no sabe de qué se lo acusa, ni quién lo acusa, ni quiénes son los testigos de cargo!

Parece claro que todo esto es propio del oscurantismo vigente en la época, ya que la tradición romana, contenida en el Código de Justiniano, proclamaba que la tortura siempre es peligrosa, no confiable y engañosa en sus resultados.

Pero, justo es decirlo y reconocerlo, la tortura es feroz y contundente elemento de sojuzgamiento.

De ahí su persistencia en el tiempo en todas las latitudes. ¡Hasta el día de hoy!

Por eso es que a nadie puede extrañar que las leyes procesales españolas comenzaran a legislar codificadamente en la época acerca de los medios de prueba, incorporando como tal a la confesión, que ya a la sazón exhibía más de seiscientos años de antigüedad y eficacia en el sistema de juzgamiento por entonces conocido.

Esta actuación no ocupó sólo el mapa de España sino que fue exportada a América, donde se instaló en Lima (desde 1570), en México (desde 1571) y en Cartagena de Indias (desde 1610).

Lo que es hoy territorio de la República Argentina estaba comprendido dentro de la competencia del tribunal de Lima: por obvias razones de distancia, poco pudo actuar aquél en el Río de la Plata.

Sin embargo, fue abolida toda su autoridad por decreto de la Asamblea General Constituyente de 1813 (aunque legislativamente, la Inquisición rigió hasta mediados del siglo XIX).

No obstante tanta prosapia y antecedentes históricos, el Iluminismo del Siglo XVIII —con la influencia intelectual de Voltaire y Beccaria, entre otros grandes de la época— logró que la tortura y la confesión cayeran en desgracia entre los autores del derecho; y ello plasmó elocuentemente en el movimiento constitucionalista que se expandió vertiginosamente en el Siglo XIX.

Tan cierto es esto, que hoy —y desde finales del Siglo XX— se estudia a la confesión como un simple medio de defensa que apenas puede llegar a lograr convicción en el juzgador.

Para terminar el tema: todo lo que he relatado ha sido escondido prolijamente por la historia durante muchos años.

Sin embargo, hace ya tiempo que la Iglesia adoptó otra actitud, esta vez ejemplar: gracias a Su Santidad Juan Pablo II, aquélla puso fin a ese ominoso pasado histórico al incorporar a la Bula denominada Incarnationis Misterium, de Convocatoria al Jubileo del Año Santo del 2000, lo que denominó purificación de la memoria.

Consiste ella en el reconocimiento expreso de las culpas del pasado: la tolerancia con el mal trato dado a los indios en la Conquista, a los esclavos durante todo el tiempo que duró el vil comercio, a las víctimas de la Inquisición, a las del nazismo, etcétera.

Como puede apreciarse, se trata de un fenomenal acto de coraje y de humildad plasmado en la aceptación de los errores realizados por cuantos han llevado y llevan el nombre de cristianos y en la sincera petición de perdón por los pecados cometidos en el pasado.

Veamos ahora qué ocurrió en la legislación española a consecuencia de todos estos hechos históricos.

 

3.1.1 4. La LEGISLACIÓN inquisitorial española

Particular atención debe prestar el lector a lo normado en las distintas leyes españolas que en rápida visión deseo mostrar.

Para comenzar, la Ley de Partidas —anterior a la Inquisición española— se concretó a señalar la importancia que para el juez tenía el conocer la verdad de lo que estaba a punto de sentenciar. Pero en modo alguno se apartó del paradigma de enjuiciamiento de la época: dos discutiendo ante un tercero imparcial... que duró largos siglos.

Dije antes que todo esto servía sólo para el campo de los procedimientos seguidos a consecuencia de la comisión de delitos.

Pero con el correr del tiempo también se extendió a los pleitos de orden civil, no penal.

En efecto: el tema es que el método inquisitivo —y su correlativo: la prueba oficiosa— aparece por fin nítidamente en el artículo 65 de la Instrucción del Marqués de Gerona, dictada en el mes de mayo de 1854 para corregir los procedimientos legislados respecto de los asuntos civiles.

Poco tiempo después se promulgó la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 —de tanta trascendencia para nuestros países, ya que fue ley vigente en casi todo el continente— que, siguiendo los lineamientos de las Instrucciones reprodujo la idea ampliándola hasta límites insospechados, ya que detalló en su artículo 48 la actividad que se le encomendaba al juez a título de facultad, no de deber.

Sin embargo, parece que no tuvo pacífica e inmediata aplicación, a tenor de la opinión de Caravantes, que tanta influencia tuvo en la jurisprudencia española de ese siglo.

Esta tesitura se repitió en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Afortunadamente, aunque tarde en orden a los postulados y garantías constitucionales vigentes en España, ha prevalecido la cordura: el artículo 435 de la ley N° 1 del año 2000, actual Ley de Enjuiciamiento Civil, ha cambiado el régimen de prueba oficiosa sosteniendo la doctrina que se erradicó por completo la posibilidad de practicar medidas para mejor proveer o resolver o, como las denomina la ley española, diligencias finales de prueba.

Pero si se lee con atención, la nueva norma practica puro gatopardismo*.

Veamos. Dice la norma:

            Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia.

I) Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas*:

1)      no se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429*;

2)      cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las prueba admitidas;

3)      también se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el art. 286.

II) Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos”.

A su turno, el artículo 429 dice textualmente en su parte pertinente:

 “... Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición de la prueba.

Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria*.

Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere convenientes...”*.

Como se ve, España sigue legislando a contrapelo de las garantías constitucionales, entendiendo que la misión de hacer justicia a todo trance —que se le encomienda al juez— puede arrasar con la imprescindible imparcialidad del juzgador para que exista de verdad un debido proceso.

El tema, desde la óptica de la verdad, será tratado en próximo Capítulo.

3.1.1.5. Las primeras leyes inquisitoriales argentinas

En la Argentina, lamentablemente ha pasado, pasa ―y, de seguro, seguirá pasando― cosa similar a la acaecida en España, pues no en vano hemos heredado de allí nuestra legislación.

Veamos: congruente con lo que ocurría en la Madre Patria, en el año de 1863 se dictó la Ley N° 50 (de procedimiento federal) que en su artículo 102 mejoró notablemente el autoritarismo de su antecedente inmediato[1].

El Código Procesal de la Provincia de Santa Fe que comenzó a regir el 1 de enero de 1888 —y duró hasta el año de 1940—  repitió la escena en su artículo 354.

Por ahora es suficiente el recuerdo histórico acerca de la legislación del siglo XIX, porque cosa similar ocurrió en todas las provincias (al igual que en toda América).

A este efecto he recordado dos leyes importantes separadas por más de veinte años en el tiempo y con vigencia en lugares diferentes.

Ya volveré luego a citar leyes inquisitoriales cuando pase revista a algunas del presente.

Pero quiero señalar algo de importancia: a raíz de todo ello, el jurista hispano ha mamado durante cerca de ¡setecientos años! la influencia de una filosofía inquisitorial contenida en cadena de leyes que ha sido defendida encendidamente desde la doctrina y la jurisprudencia de todo ese tiempo.

Y así, no sólo se acostumbró a ella sino que, además, creyó por influencia ajena que si eso no era lo óptimo, al menos era muy bueno para los sistemas de justicia.

Y aunque esto no justifica la doctrina, permite al menos comprender el por qué de tanta insistencia con ella y su plácida y despreocupada aceptación hasta el día de hoy.

Después de estos antecedentes, ya es hora de encarar el tema principal en estudio.

 

3.2. La descripción del sistema inquisitivo

Es un método de enjuiciamiento unilateral mediante el cual la propia autoridad —actuando como pretendiente— se coloca en el papel de investigador, de acusador y de juzgador.

De tal modo, y conforme a lo que ya se ha visto al recordar cómo se amplió paulatinamente el método con el correr de los siglos, puede decirse que sus características son:

·        el propio juez comienza, oficiosamente o por denuncia, las actuaciones del caso y se preocupa por hacer adelantar el juicio mediante el puntual ejercicio del impulso procesal;

·        el mismo juez se encarga de investigar y buscar las pruebas que le puedan resultar aceptables para lograr el convencimiento de la rectitud de su acusación y, así, poder dormir en paz sin sufrir el peso de un cargo de conciencia por eventuales injusticias cometidas (cuando hay parte interesada también en la producción de alguna prueba, la actividad se cumple igual mediante el ejercicio de las denominadas medidas para mejor proveer);

·        el mismo juez —que primero investigó, luego imputó y después probó la imputación— es quien ahora juzga;

·        ya no interesa que el juicio sea escrito u oral, secreto o público. En rigor, el sistema pasa por el papel preponderante que el juez ejerce durante todo el proceso, para poder cumplir el compromiso que —se le ha enseñado— tiene con la Verdad y la Justicia (luego volveré a ocuparme del tema).

Hasta aquí, lo que surge evidente de la simple visión del método descrito.

Pero como éste se presenta perverso y claramente disvalioso para cualquier estudioso que encare el tema, ha sido menester disfrazarlo con palabras que tapen u oscurezcan el horror.

Y eso se ha hecho en las leyes que regularon la materia durante los siglos XVI, XVII, XVIII, XIX y XX y en toda la doctrina que la glosó.

 3.2.1. Aplicación del método inquisitivo en las legislaciones de los siglos XVIII, XIX y XX

Cuadra ahora que me ocupe de alguna historia más reciente, para mostrar la utilización de este sistema como método de enjuiciamiento —tanto civil como penal— por parte de los grandes totalitarismos que ha sufrido la humanidad en los últimos siglos y que lo han empleado como claro medio de opresión, no como bastión de libertad cual lo postulo en esta obra.

3.2.1.1. El Reglamento Josefino de 1781

Dictado por José II en Viena, es considerado como el primer código procesal moderno y como extraordinario monumento al absolutismo y despotismo ilustrado del siglo XVIII.

Esta fue la normativa que —reivindicando el método propio del siglo XV— instaló en la época un proceso escrito y secreto, subordinando toda demanda a la expresa autorización del juez y dándole a él la función probatoria y la absoluta disposición del impulso procesal.

Siendo así el juez un verdadero señor y amo del juicio, el método se presenta a nuestros ojos como ejemplarmente autoritario y castrador de libertades.

Habiéndose quedado corto en su texto inicial, el Reglamento sufrió importante modificación mediante Edicto de febrero de 1786, gracias al cual el Emperador se quedó con el control de los jueces y, por ende, de todos los procesos, mediante la imposición de un sistema de inspecciones a los tribunales del país que ponían en conocimiento del Emperador todo lo que acontecía en cada lugar.

A tal punto habrán funcionado con eficacia esas inspecciones que la doctrina que glosa el problema está conteste en el enorme temor que sufrían los jueces que las recibían.

Así, un nuevo método vino a suplantar al que regía en todas las sociedades desde hacía siglos: dos discutiendo con razonable igualdad ante un tercero imparcial.

3.2.1.2. La Ordenanza austríaca de 1895

Finalizando el siglo XIX, Franz Klein era Guardasellos de Francisco José I y, en tal carácter, impuso desde la misma Viena del Reglamento Josefino la Ordenanza que comienzo a comentar.

Había transcurrido ya más de un siglo de vigencia del Reglamento y para el Emperador —con el afirmado objeto de lograr una férrea unidad nacional— se hizo imperioso enfrentar a las minorías del país y a las fuerzas liberales que socavaban la autoridad imperial. Para eso decidió endurecer aún más el control sobre las masas, primero con el ejército y, luego, con los jueces.

Prestigioso autor italiano contemporáneo sostiene que las ideas de Klein en ese entonces giraban en torno a los males que se adjudicaban al proceso de la época: se decía que era un absurdo mal que conllevaba enorme pérdida de tiempo, inútil dispendio de dinero, infructuosa indisponibilidad de los bienes litigiosos y fomento de iras y pasiones encontradas entre los propios litigantes.

Para paliar ello, había que lograr un proceso con muy rápida, simple y poco costosa definición, tramitado en lo posible oralmente en única audiencia*.

A este efecto, era menester quitar a los interesados —las partes— la responsabilidad de que el método funcionara y, así, el propio Estado comenzó a ser el único o principal encargado del impulso procesal.

Así,  el juez dejó de juzgar el litigio y comenzó a dirigir el proceso como capitán de barco o director del debate*, en su calidad de representante profesional del bien común.

En rigor de verdad, no se trataba entonces de erigir al juez en el director del proceso con los pocos poderes necesarios al efecto sino de autorizarlos desde la propia ley para que hicieran todo aquello que considerasen menester en la oportunidad en que así lo decidieran*.

De tal forma, por una simple ley que cambió autoritariamente el mundo conocido —a voluntad de un solitario legislador— el proceso pasó, de ser un método pacífico de debate entre particulares, a ser un instituto de derecho público en el cual estaba involucrado algo más importante que el interés de las partes: los más altos valores sociales aun con desmedro de la libertad individual en aras del beneficio del Estado*.

Con el método así concebido se esperaba generar un nuevo proceso en el cual jueces, abogados y partes colaboraran solidaria y activamente en la búsqueda de la verdad y en la formación de una decisión justa*.

Como era de esperar, tan abrupto e inesperado cambio de las reglas de juego entonces imperantes, no fue aceptado pacíficamente por los abogados que lo sufrirían en lo inmediato pues, a la postre, el controlado juez podía neutralizar a los letrados sujetos a su propio control*.

Ese alzamiento generó una larga vacatio legis —hasta el 1 de enero de 1898, fecha en la cual comenzó a regir en el Imperio— que fue utilizada por Klein —al decir de importante jurista italiano—- para “amansar a los abogados de Viena que en 1897 amenazaron con una revolución con el fin de impedir la implementación del nuevo procedimiento” y “a fin de preparar adecuadamente a los jueces para que actuaran con mano dura”.

Por cierto, todo terminó con la vigencia de la ley —hasta hoy— y, así, se entronizó la figura del juez director (que, en verdad encubría a un auténtico dictador*) que podía hacer lo que quería al tramitar un proceso en aras de buscar la verdad real para lograr hacer justicia en el caso concreto pero, en esencia, comprometido con los fines políticos del régimen que representaba, a la luz de cuyos principios actuaba e interpretaba los hechos y juzgaba las conductas.

Quiero creer que el método habrá resultado eficaz en el control buscado pues pronto fue paradigma legislativo.

En breve se verá que la historia se repitió exactamente en diversos lugares de Europa....

Para comenzar, fue la ley que inspiró la redacción de

3.2.1.3. La Ordenanza alemana de 1937

Si bien se mira su articulado, resulta copia del texto austriaco en este tema y, a no dudar, no fue casual ni inocente su elección. En ese año gobernaba Alemania Adolfo Hitler, que de republicano tenía poco, y que repitió, en los hechos, similar persecución racial a la de los Reyes Católicos, pero superándolos largamente ¡pues ahora terminó en genocidio de seis millones de personas!

Esto no es secreto para nadie que haya leído un poco de historia: el dominio político del nacional-socialismo terminó con la idea de Estado de Derecho sin necesidad de abolir todo el sistema imperante antes de su arribo al poder.

Baste citar acá —como ejemplo de lo que digo y sin necesidad de mencionar puntualmente alguna norma procesal en particular— la notable influencia del partido nazi en la organización judicial; la creación de tribunales con competencia y procedimientos especiales originados para juzgar ciertas causas políticas; la proclamación del Führer como Gran Señor Superior de la Justicia; la abolición de la independencia de los jueces mediante el retiro de su inamovilidad, o su separación por causas políticas o su retiro por razones raciales; la supresión de la prohibición de la reformatio in pejus; la supresión de los escabinos; la abolición de la cosa juzgada; la posibilidad de los jueces de descartar cualquier medio de prueba ofrecido por las partes según los parámetros de su propia libre apreciación con la mera mención de considerarla innecesaria para la solución del litigio, etcétera, etcétera.

¿Hace falta decir algo más sobre este ordenamiento para convencer al lector de su ideología totalitaria?

Por eso es que ambos cuerpos legales —el austríaco y el alemán— resultaron ser inspiradores de la magna obra legislativa contenida en

3.2.1.4. El Código italiano de 1940

Gobernaba a la sazón Italia el Duce Benito Mussolini*, líder del movimiento fascista* y amigo y socio de Hitler en la integración del Eje* que terminó perdiendo la hasta ahora última gran guerra mundial.

Su Ministro de Justicia, Dino Grandi, proyectó una reforma integral al procedimiento civil del país y, para eso —obvio— se inspiró en los tres ordenamientos recién citados y vigentes en los países vecinos comandados por el propio Hitler.

Al firmar con su nombre la Exposición de Motivos del Proyecto, ésta se conoce desde entonces como la Relación Grandi. Allí se encuentran las ideas fundamentales plasmadas en la ley y creo menester copiarla seguidamente en sus partes pertinentes para que el lector tome cabal conciencia del origen más cercano de nuestra legislación actual.

Por supuesto, de aquí en más se verá una exacta repetición de lo que vengo relatando desde muchas páginas atrás...

            “1. Posición y evolución del problema de la reforma.

... Sobre todo, el código encuentra su razón histórica en el renovado sistema de las relaciones entre el individuo y el Estado, del cual el proceso es una expresión particularmente característica, y tiene en la transformada conciencia jurídica y política de la Nación el fundamento y la garantía de la recta aplicación de sus reformas.

....en el Estado fascista el proceso no representa sólo un choque de intereses, sino que es instrumento de fecundo avenimiento de los mismos*, el cual no pretende únicamente asegurar un sistema ordenado de vida social, inspirado en las finalidades supremas del Estado, sino también garantir a través de la aplicación de las normas jurídicas que regulan la vida de la Nación la realización de los supremos intereses de ésta en las relaciones privadas.

Y constituye, sobre todo, un instrumento tendiente a alcanzar ese fin que la palabra del Jefe de Gobierno señaló como meta de la revolución fascista: una más alta justicia social *.

II.8.  El Juez y la Ley.

“....Se ha establecido, como uno de los puntos fundamentales de la reforma procesal, el acrecimiento de las facultades del juez; con ello quiere aludirse, como se dirá dentro de poco, a las facultades de dirección del proceso e investigación de la verdad de los hechos; en cuanto a la aplicación del derecho “in iudicando” la función del juez debe estar sometida, por regla, a la observancia fiel e inteligente de la ley.

....En el Estado fascista el aumento de la autoridad del juez no puede significar que se le otorguen facultades creadoras de derecho *; hubiera sido inútil levantar el grande edificio de la codificación, que encierra en cada uno de sus artículos el carácter de una consciente y unitaria voluntad renovadora, si luego se hubiese conferido al juez la facultad de sobreponer en cada caso, su variable albedrío a la voluntad expresa de la ley.

El Estado autoritario rechaza con energía las tendencias que periódicamente reaparecen durante las crisis de la legalidad, en cuya virtud se exalta al juez para deprimir al legislador; estas tendencias constituyen un debilitamiento de los poderes centrales del Estado y un quebranto de la unidad del derecho, debiendo rechazarse en un Estado que sea el custodio celoso de su unidad y de su soberanía.

... Si en los períodos de transición, cuando está formalmente en vigor el antiguo derecho superado por los tiempos, puede ser útil otorgar al juez facultades generales para juzgar según equidad, permitiéndole así abrir el camino del nuevo derecho en formación entre las grietas de las antiguas leyes, esta amplitud de facultades no es concebible en un juez llamado a aplicar una legislación joven, que refleja en cada artículo los nuevos tiempos; en este clima histórico se requiere solamente que el juez sea el continuador sensible y fiel de las disposiciones directivas consagradas en la ley y no se admite la idea de poder pasar del sistema de la legalidad, según el cual el derecho se exterioriza en disposiciones generales y abstractas que el juez debe aplicar a los casos concretos, a la justicia patriarcal del caso particular, retrocediendo milenios*.

En todos estos supuestos, la ventaja que ofrece el nuevo código para la conciliación o decisión según equidad, no debe considerarse como una muestra de desconfianza en la legalidad y un síntoma de tendencia acomodaticia para desvalorizar la lucha por el derecho en beneficio de las soluciones de transacción.

En muchas oportunidades puede bastar “in limine litis” la palabra sabia o influyente del juez para que las partes entiendan cómo, sin recurrir a la lucha judicial, tienen en el acuerdo amistoso el instrumento para dirimir su litigio con beneficio recíproco.

12.    Fortalecimiento de los poderes del juez para

       la dirección del proceso.

.... El Juez, dije el 16 de octubre de 1939 ante la Comisión de las Cámaras legislativas, es el órgano a quien el Estado encomienda la función esencial de aplicar la ley mediante el procedimiento.

En el fondo de la cuestión se halla el renovado concepto de dignidad y autoridad del Estado y de sus órganos, en cuya virtud no podría admitirse que el Juez asista como espectador impasible y a veces impotente, como si fuera un árbitro en un campo de gimnasia que se limita a marcar los puntos y controlar que sean respetadas las reglas del juego, de una lucha que compromete directamente la más celosa y alta función y responsabilidad del Estado. Es necesario por lo tanto que el Juez tenga una dirección determinada del proceso, una posición prominente y reguladora*.

.... La primera clase de consideraciones conduce a esta conclusión: que también en el proceso civil el Juez debe tener a su alcance, en todos los casos, los poderes indispensables para administrar la justicia de manera activa, rápida y proficua. Aun si la controversia atañe a relaciones de derechos privados, que las partes hubieran podido disponer libremente prescindiendo del proceso, ello no quiere significar que el proceso, una vez iniciado, deba considerarse como asunto privado, cuyos destinos pueden dejarse librados al interés individual de los litigantes*.

....También en los juicios sobre temas de derecho privado entra en juego, al requerirse la intervención del Juez, ese interés eminentemente público que es la justa y solícita aplicación de la ley al caso concreto; no debe entonces permitirse que los particulares invoquen la justicia y la utilicen para fines contrastantes con la misma, y tampoco que abrumen a los tribunales con sus fintas dilatorias que el Juez ha de presenciar inerte hasta tanto así lo quieran los litigantes. Aun si la relación debatida es de puro derecho privado, el Juez ha de estar proveído de los poderes de orden y de disciplina indispensables para que el proceso no se paralice y no se desvíe; debe ser su director y el propulsor vigilante, solícito y sagaz. Las partes son libres de fijar el “thema decidendum”, pero corresponde al Juez regular los medios y el ritmo para decidir rápidamente y bien la cuestión planteada.

13. El principio dispositivo, proyección en el proceso del derecho subjetivo.

....Conferir al Juez el poder de promover de oficio un litigio que los interesados quisieran evitar, permitirle juzgar sobre hechos que las partes no han traído a colación, significaría substraer en el campo procesal aquella autonomía individual que en campo sustancial es reconocida por el derecho vigente.

Con ello no se pretende excluir —bien se entiende— el particular interés de los litigantes, así lo exija el interés público: se quiere decir solamente que dichas limitaciones ha de establecerlas explícitamente el derecho sustancial, y no deben introducirse por conducto indirecto a través del proceso, empleando un recurso que repugnaría a la límpida y valiente técnica en que se ha inspirado la legislación italiana.

....Aquí también, al adoptar el sistema inquisitorial, el nuevo Código se ha preocupado en reglamentarlo de manera tal que no sufra menoscabo la virtud más valiosa del Juez, es decir la imparcialidad, que debe existir en todos los procesos, aun en aquellos sobre cuestiones que atañen al orden público.

El concepto tradicional que presenta al Juez como institucionalmente inerte y desprovisto de cualquier facultad de iniciativa, tiene tal vez su parte de cordura (¿?), pues muy a menudo el peticionar es psicológicamente incompatible con el juzgar, y el aumento desmedido de los poderes de iniciativa del juzgador puede inducirle a tomar posiciones antes de haber juzgado, trocándose de Juez sereno en defensor apasionado de una tesis elegida con anticipación.

       29. El sistema de las pruebas.

...No obstante esto, aun conservando el sistema tradicional en sus grandes rasgos, se ha ampliado notablemente el ámbito de la averiguación de la verdad por impulso de oficio* y se han reforzado los recursos para que la misma sea provechosa: ello acontece no sólo en los procedimientos de carácter inquisitorial donde la facultad de solicitar pruebas conferidas al ministerio público interviniente ha desvinculado la indagación probatoria de la iniciativa particular cuando el interés público así lo requiere, sino también en el procedimiento ordinario con carácter dispositivo, donde el Juez ha sido liberado de la situación de inercia forzada que bajo el imperio de la antigua ley lo obligaba muchas veces a cerrar los ojos ante la verdad.

Este acrecentamiento de los poderes probatorios del Juez es visible en numerosas disposiciones:

·         en las que les permiten servirse del auxilio del consultor técnico con mayor facilidad, amplitud y continuidad de como podía hacerlo con la pericia escrita del antiguo Código (art. 191 y siguientes);

·         en las que lo facultan a ordenar la inspección de personas* y de cosas (art. 118)

·         y la exhibición en juicio de estas últimas (art. 210);

·         en las que lo autorizan a disponer reproducciones mecánicas o experimentos (art. 258 y siguientes)

·         y recabar informes de la administración pública (art. 213);

·         y sobre todo en una fundamental (art. 117), que le da la facultad de ordenar el comparendo personal de las partes en cualquier estado y grado del proceso.

Creo más que suficiente lo hasta aquí transcrito para dar por demostrada mi afirmación acerca del corte inquisitorial de todas las leyes mencionadas y pertenecientes a totalitarismos de derecha.

Me ocuparé ahora de otro código dejado a propósito para el final, no sólo porque es posterior al italiano sino porque pertenece además a un totalitarismo de izquierda, cual es la ley soviética.

3.2.1.5. La Ley de Procedimiento Civil soviética de 1979

Esta ley, aprobada el 9 de octubre de 1979 por el Presidium del Soviet Supremo de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, con texto claramente inspirado en todas las normativas antes mencionadas, endiosa nuevamente al sistema inquisitorio y lo mejora según las conveniencias del partido gobernante.

Veamos algunas de sus normas, que transcribiré puntualmente:

            “Art. 2. Fines del procedimiento judicial civil.

Los fines del procedimiento judicial civil soviético estriban en investigar y resolver justa y rápidamente los asuntos civiles al objeto de salvaguardar el régimen social de la URSS, el sistema económico socialista y la propiedad socialista...

...El procedimiento debe coadyuvar al fortalecimiento de la legalidad socialista, a la prevención de las infracciones, a la ley y a la educación de los ciudadanos en el espíritu del estricto cumplimiento de las leyes soviéticas y de respeto a las reglas de convivencia socialista”.

Para lograr estas finalidades, el art. 16 dispone:

“El Tribunal está obligado, sin limitarse a los datos y alegaciones presentados, a adoptar todas las medidas señaladas por la ley para esclarecer del modo más completo, multilateral y objetivo las circunstancias reales del pleito y los derechos y alegaciones de las partes.

El Tribunal debe explicar a las partes sus derechos y obligaciones, prevenirles de los efectos de la comisión u omisión de actos procesales y ayudarles en el ejercicio de sus derechos*.”

            Art. 18. Obligatoriedad de la prueba:

“Cada parte debe probar las circunstancias que alega como fundamento de sus presentaciones y objeciones.

Las pruebas son presentadas por las partes y otras personas que concurren al pleito.

Si las pruebas son insuficientes, el Tribunal propone a las partes y a las otras personas que concurran al pleito que aduzcan prueba complementaria, o las reúne por iniciativa propia”.

            Art. 19. Valoración de la prueba:

“El Tribunal valora las pruebas ateniéndose a su convicción íntima, fundada en el examen multilateral, completo y objetivo durante la celebración del juicio, de todas las circunstancias del pleito en su conjunto, rigiéndose por la ley y por la conciencia jurídica socialista.

Ninguna prueba tiene para el Tribunal un vigor establecido de antemano”.

            Art. 36. Participación de organizaciones sociales: 

“Los representantes de organizaciones sociales y colectividades laborales que no son partes en el pleito, pueden ser autorizados, por decisión del Tribunal, a participar en la vista para exponer al mismo la opinión de las organizaciones o colectividades representadas por ellos sobre el pleito que examina el Tribunal”.

Como se ve, todos los totalitarismos coinciden: tanto los de derecha como los de izquierda mantienen idénticos objetivos ―razón de Estado mediante― para lo cual utilizan similares métodos procedimentales:

1)    aumentan los poderes de dirección de los jueces y sus facultades probatorias para llegar a la verdad y

2)    retacean sus facultades decisorias, exigiendo al juez un irrestricto apego a la ley vigente y prohibiéndoles terminantemente toda creación de derecho.

Antes de ver cuál ha sido la enorme influencia de todas estas leyes en la legislación argentina contemporánea creo conveniente detenerme en

 3.2.2. LA EUFORIA de los autores italianos y alemanes y su influencia en América

Durante las décadas del 40 y del 50 la doctrina procesal hizo eclosión en Alemania e Italia y allí —a raíz de los nuevos ordenamientos legales— se escribieron innumerables tratados, estudios y obras en general[2] que prontamente fueron editadas en castellano en Argentina y en México, donde se habían radicado buenos traductores al amparo de conocidas editoriales de la época.

En general, todos los excelentes autores responsables de la enorme obra de difusión encarada —increíble-mente, muchos de los italianos eran discípulos de Chiovenda— sostuvieron que ambas legislaciones glosadas eran el non plus ultra en materia de enjuiciamiento.

Y rápidamente —sin reparar en su origen ideológico-político— el pensamiento deslumbró a los entonces noveles procesalistas americanos que, con citas en latín, tudesco e italiano, pontificaron recurrentemente acerca de las bondades del método consagrado en los países más adelantados de Europa, donde había sido largamente elogiado por la buena doctrina de la época.

Y así fue cómo los juristas de América, convencidos de que eso era lo mejor, miraron hacia el nuevo oriente jurídico que reiteraba legislación con el método vigente en estos lares desde el siglo XVI y al cual estaban ya acostumbrados.

3.3. La aplicación del método inquisitivo en la Argentina

Congruente con ello, todas las leyes que se redactaron durante los años 50 y décadas posteriores reafirmaron las ideas ya largamente comentadas.

Así, por ejemplo, la ley argentina N° 14237[3] —norma de enjuiciamiento sancionada para la ciudad de Buenos Aires en el año de 1953— cuya exposición de motivos sostenía:

“Si el proceso se considera como un instrumento de carácter social, puesto en manos del Estado para restablecer el equilibrio entre los individuos, se hace necesario asegurar al juez, en cierta medida, el comando efectivo del juicio y conferirle poderes de disponer todas las medidas tendientes a la investigación de la verdad, como asimismo, de todas aquellas que hagan efectiva la probidad de la conducta de los litigantes.

La intervención del juez durante el proceso sin coartar, como hemos dicho, la libertad de las partes, incidirá directamente en el fallo, ya que la sentencia que ponga fin a la litis no ha de ser solamente el juicio lógico, frío, reflexivo, podríamos decir, sin alma del que juzga, sino la expresión humana de la aplicación de la ley”[4].

En la Cámara de Diputados, el miembro informante (por el Partido Justicialista) dijo sobre el tema:

“Este artículo dio motivo en el seno de la comisión a una discrepancia total del sector del Partido Radical[5]. Nosotros (los peronistas) afirmamos que el mismo está de acuerdo con la doctrina moderna, de acuerdo con la Constitución Nacional (¿!), que autores de indiscutible valer dentro de lo procesal lo propician y que, por lo demás, existen en el país antecedentes que después nombraremos. Por otra parte, la norma del artículo 21 es fundamental para averiguar la verdad, base indiscutible de una sentencia justa y, en consecuencia, de una buena administración de justicia.

En 1910, en el Mensaje del Poder Ejecutivo acompañando a un proyecto similar, se decía que el Código vigente en aquella época —que es el mismo que rige en la actualidad— establecía restricciones a la averiguación de la verdad y limitaba en forma exagerada las facultades del juez.

En el Proyecto de 1935 elaborado por el Dr. David Lascano, en el Instituto de Altos Estudios de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Eva Perón (hoy, La Plata), y refiriéndose a este problema, dice el autor que en el proyecto no se adopta el procedimiento inquisitivo, sino que se mantiene el procedimiento dispositivo, de acuerdo con la terminología que adopta Carnelutti (¿?).

Pero dice que, no obstante eso, sacamos al juez de su papel de espectador propio de nuestras leyes procesales.

Es necesario, afirma Lascano, que el juez tenga la dirección y control del proceso[6].

Expresa también que, junto con los poderes de decisión y coerción, que son inherentes a la función jurisdiccional, existen otros poderes que los códigos de los distintos países regulan en forma diferente. Por ejemplo, el Código austriaco establece el impulso oficial[7].

En cambio, los códigos de España, Francia e Italia dejan el impulso a cargo de las partes.

Pero en Francia se reconoce al juez el llamado poder de soberanía, que le permite regular discrecionalmente la marcha del proceso.

Por último, entendemos que al juez le corresponden la dirección y el control del proceso, porque como órgano del Estado tiene la obligación de hacer cumplir las leyes que ese mismo Estado dicta y, como autoridad pública, nadie mejor que él está en condiciones de hacer que el proceso se desarrolle en forma normal”.

Se dice en el Mensaje que “es cierto que existen voces autorizadas contra este aumento de facultades de los jueces, afirmando que ello significaría destruir el principio dispositivo que es de la esencia del proceso civil; pero los que tal afirman, olvidan el distingo entre derecho e interés y fundamentalmente el distingo entre un interés legítimo y un interés ilegítimo (¿?). Es probable que el aumento de las facultades de los jueces lesione intereses no legítimos”[8].

“Es indiscutible que una vez fijada la materia del proceso, no es posible poner límites al juez en la averiguación de la verdad. Así como el juez no está obligado por el derecho que invocan las partes, tampoco es posible ponerle cortapisas para averiguar la verdad, porque no solamente en las cuestiones de familia está interesado el poder público: toda perturbación del derecho, cuando sale de la esfera individual, afecta el orden público del Estado que persigue, fundamentalmente, la paz con justicia”[9].

En el mismo sentido, el Código de de Santa Fe de 1940 y su posterior reforma en 1962 y el Código Mendoza que, por su extensión y particular detalle, inserto en el texto:

“Artículo 46. Sin perjuicio de los deberes y facultades conferidos en este código y en las leyes de organización judicial, éstos tienen las siguientes:

1)      ejercer la dirección del proceso y proveer las medidas necesarias para su normal desarrollo, a pedido de interesado o por propia iniciativa;

2)      tomar las medidas autorizadas por la ley, para prevenir, enmendar o sancionar todo acto contrario a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, funcionarios y profesionales entre sí y al deber de lealtad y probidad o encaminado a dilatar o entorpecer el trámite del proceso;

3)      procurar el avenimiento de los litigantes y la pronta solución de los litigios;

4)      sanear el procedimiento, sin necesidad de requerimiento del interesado, para evitar o subsanar nulidades;

5)       disponer, en cualquier estado del procedimiento, las medidas idóneas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes, propender a una más rápida y económica tramitación del proceso y asegurar una solución justa. Dentro de esas medidas podrán disponer la comparecencia personal de los litigantes, peritos o terceros para interrogarlos sobre los hechos controvertidos; que se exhiban o agreguen documentos o sus testimonios que obren en poder de los litigantes, de terceros o en archivos públicos y que se exhiba cualquier objeto atinente al litigio...[10]

Todas estas citas se señalan al solo fin de mostrar la tendencia comentada.

Cosa similar ocurrió en los demás países de América latina.

Todo esto culminó en Argentina con la Ley N° 17.454[11] que, promulgada bajo la dictadura del General Onganía durante una de las tantas impunes rupturas del orden constitucional que sufrió el país durante el siglo XX, comenzó siendo norma vigente en la ciudad de Buenos Aires y luego se extendió hacia otras provincias cual cáncer imparable hasta estar hoy vigente en casi todas los Estados argentinos, pocos de las cuales respetan su origen federal.

Afirmar que esta ley dictatorial es de claro carácter democrático —cual lo ha hecho algún autor— no pasa de ser una simple petición de principios totalmente divorciada de la realidad.

La ley es autoritaria y consagra en forma reiterativa soluciones definitivamente ineficaces en orden a procurar un mejor sistema de justicia.

Lo bueno de destacar aquí es que, al tiempo en que esto escribo, ese código ha sido modificado mediante las leyes 23.216, 23.774, 23.850, 24.432, 24.441, 24.454, 24.573, 24.760, 25.453, 25.488 y por el decreto 1387/2001.

De ello parece resultar que —con tanta reforma y maguer ella— la ineficacia continúa. En rigor, continuará y se acrecentará, pues todos los agregados y cambios son, en definitiva, más de lo mismo: se restringe el método en orden a una difusa meta...

Pero esto no es exclusivo de la Argentina. Veamos qué ocurre en otros países:

a)    Uruguay reemplazó su antigua normativa por el Código General del Proceso[12], convirtiéndose en el año de 1988 en ley N° 15982, y que ahora pretende ingresar a otros países (por ejemplo, Guatemala y Paraguay) al exótico amparo —absurda paradoja de estos tiempos— de los EEUU, país modelo del sistema acusatorio[13].

Veamos algo de su normativa:

“Artículo 24. Facultades del Tribunal.

El Tribunal está facultado:

1)      para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;

2)      para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta;

3)      para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado;

4)      para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes[14];

5)      para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito;

6)      para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes;

7)      para rechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior;

8)      para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos;

9)      para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades[15];

10)   para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente;

11)  para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia”.

b)     Colombia tiene su Código desde el año de 1970 y en su artículo 37 se establecen, entre otros, los deberes de:

1)      dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para evitar la paralización y procurar la mayor economía procesal so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran[16];

2)      hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso usando los poderes que este código le otorga;

3)      prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.

4)      emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias...”

A su turno, el artículo 179 del mismo código establece:

“Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno...”

c)     Perú ha logrado el Código Procesal Civil[17] más avanzado en la materia: su reciente ley es una hermosa y lacónica muestra de lo que es un código inquisitivo-nazi- fascista-soviético[18]:

“Artículo 188. Finalidad de la prueba

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Artículo 194. Pruebas de oficio

“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”.

3.3.1. La aplicación del método inquisitorial en lo penal

Salvo algunas pocas leyes que luego referiré puntualmente al explicar el sistema acusatorio, todas las leyes argentinas vigentes para el enjuiciamiento penal son de neto y absoluto carácter inquisitivo, con todas las miasmas que su concepto puede contener: desde la iniciación oficiosa del proceso hasta la ignorancia de la regla de congruencia en la sentencia...

3.3.2. La aplicación del método inquisitorial en lo civil

Cosa parecida ocurre  en el campo de lo civil, en el cual los autores persisten en privilegiar la justicia subjetiva de la meta por sobre la legitimidad objetiva del método de procesamiento.

Ya volveré sobre ello luego de explicar el tema siguiente.

4. El sistema dispositivo o acusatorio

4.1. Antecedentes

Tal cual lo he explicado ya recurrentemente, desde tiempo inmemorial —en rigor, desde la pacificación de los pueblos— existía en los hechos una idea parecida a la que hoy tenemos del proceso civilizado: dos personas (actor y demandado) discutiendo ante otra cuya autoridad personal o moral acataban.

En el orden penal, y superadas las etapas de la venganza privada y de las ordalías, ocurrió otro tanto entre acusador y reo.

Conforme al individualismo imperante en la época antigua y antes del uso de estrictas fórmulas religiosas (que luego fueron dejadas de lado), parece ser que eran las propias partes quienes podían disponer libremente no sólo del derecho en discusión sino también del método para discutir.

A este sistema de libre disposición del método de debate se le asigna desde antaño la denominación de dispositivo (en materia civil) o acusatorio (en materia penal, pues nace a partir de la acusación que se hace contra alguien) y fue el que imperó en Grecia, Roma, etcétera, como se ha visto precedentemente.

Veamos ahora cómo algunos importantes acontecimientos históricos incidieron en la permanencia de este sistema en diversos países del mundo.

4.1.1. La influencia de la Carta Magna de Inglaterra en la idea de debido proceso

En el año de 1215[19], reinaba en Inglaterra Juan Plantagenet[20] conocido como Juan sin Tierra, que accedió al trono después de la muerte de su hermano mayor Ricardo I, Corazón de León.

Dice la historia que llevó una vida guerrera y ejerció un gobierno absolutista sobre ingleses, galeses, irlandeses y escoceses, por lo que terminó sufriendo el odio de sus súbditos, especialmente de los ingleses quienes, hastiados ya de los impuestos[21] y las guerras y llenos de repugnancia por los caprichos y costumbres licenciosas del Rey, decidieron oponer la ley a los caprichos reales.

Fue así que, con la mira colocada en impuestos justos y ecuánimes, los Barones ingleses exigieron[22] un tratamiento conforme con el procedimiento legal vigente a la sazón, a raíz de lo cual el Rey emitió el primer pacto de convivencia entre el Gobierno y los gobernados que se conoce en el mundo: la Carta Magna[23] de 1215, en fecha muy cercana a la de la realización del Concilio de Letrán en la Europa continental.

Dadas la obvia dificultad para acceder a la lectura del texto original de la Carta Magna[24] y la existencia de diversas traducciones al inglés, creo necesario hacer su transcripción en esta obra para que el lector pueda advertir el claro parentesco que hay entre su regulación y la contenida en nuestras constituciones[25].

La Carta fue reeditada sucesivamente, con algunas enmiendas, en 1216, 1217 y 1225 pero, a la postre, no solucionó el problema: las dificultades con los Barones continuaron y degeneraron en guerra civil (1215-1217), durante la cual el Rey murió.

He aquí su comienzo y, en letras cursivas, las partes que se vinculan con el tema en cuestión:

“JUAN, por la gracia de Dios Rey de Inglaterra, Señor de Irlanda, Duque de Normandía y Aquitania y conde de Anjou, a sus Arzobispos, Obispos, Abades, Condes, Barones, Jueces, Gobernadores forestales (foresters), Corregidores (sheriffs), Mayordomos (stewards) y a todos sus bailíos (dignatarios de órdenes militares) y vasallos, Salud.

TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia y la mejor ordenación de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres Esteban, Arzobispo de Canterbury, Primado de toda Inglaterra y Cardenal de la Santa iglesia Romana; Enrique, Arzobispo de Dublin; Guillermo, Obispo de Londres; Pedro, Obispo de Winchester; Jocelino, Obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, Obispo de Lincoln; Walter, Obispo de Coventry; Benedicto, Obispo de Rochester; Maestro Pandolfo, subdiácono y miembro de la Casa Papal; Hermano Aimerico, Maestre de los Caballeros Templarios en Inglaterra; Guillermo Marshall, Conde de Pembroke; Guillermo, Conde de Salisbury; Guillermo, Conde de Warren; Guillermo, Conde de Arundel; Alan de Galloway, Condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de Burgh, Senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros leales vasallos:

1) PRIMERO, que hemos otorgado en el nombre de Dios y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que así queremos que sea observado, resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la actual disputa entre Nos y nuestros Barones, concedimos y confirmamos por carta la libertad de las elecciones eclesiásticas –un derecho que se reputa como el de mayor necesidad e importancia para la Iglesia– y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamás (in perpetuity).

A todos los hombres libres de nuestro reino hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a titulo perpetuo, todas las libertades que a continuación se enuncian, para que las tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:

17) Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real, sino que se celebrarán en un lugar determinado.

18) Sólo podrán efectuarse en el tribunal del Condado respectivo las actuaciones sobre desposesión reciente, muerte de antepasado y última declaración. Nos mismo o, en nuestra ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos jueces a cada Condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros del Condado elegidos por el Condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del Condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal.

19) Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algún caso en la fecha del tribunal de Condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios de los que hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de ventilar.

21) Los Duques y Barones serán multados únicamente por sus pares y en proporción a la gravedad del delito.

24) Ningún Corregidor (sheriff), Capitán (constable) o Alguacil (coroner) o bailío podrá celebrar juicios que competan a los jueces reales.

34) No se expedirá en lo sucesivo a nadie requerimiento alguno respecto a la posesión de tierras, cuando la expedición del mismo implique la privación para algún hombre libre del derecho a ser juzgado por el tribunal de su propio señor.

38) En lo sucesivo, ningún bailío llevará a los tribunales a un hombre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la veracidad de aquéllas.

39) Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

40) No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.

44) Las personas que vivan fuera de los bosques no estarán obligadas en lo sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean fiadores de alguien que haya sido detenido por un delito forestal.

45) No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailíos sino a hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de guardarlas cabalmente.

48) Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza, guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailios, o de orillas de ríos por guardianes de estas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta días de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra, nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero.

54) Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer[26] por motivo de la muerte de persona alguna, salvo el marido de aquélla.

55) Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razón, quedan totalmente remitidas o bien serán resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco Barones a que se refiere más adelante la cláusula de salvaguardia de la paz, así como de Esteban, Arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera el traer consigo. Si el Arzobispo no puede asistir, continuarán las actuaciones sin él, pero si uno cualquiera de los veinticinco barones fuere parte en el litigio, no se tendrá en cuenta su juicio y se elegirá y tomará juramento a otro en su lugar, como suplente para la materia en cuestión, por el resto de los veinticinco.

56) En caso de que hayamos privado o desposeído a algún galés de tierras, libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales, sin legítima sentencia de sus pares, aquéllas le serán devueltas sin demora. Todo litigio en la materia será dirimido en las Marcas (in the Marches) mediante sentencia de los pares de la parte. Se aplicará la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las que posean en Gales y la de las Marcas a las que se posean en las Marcas. Los galeses nos tratarán a Nos y a los nuestros de la misma manera.

59) Respecto a la devolución de las hermanas y rehenes de Alejandro, Rey de Escocia, y de los derechos y libertades de éste, le trataremos del mismo modo que a nuestros demás Barones de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos concedió su padre Guillermo, anteriormente Rey de Escocia, que deba ser tratado de otro modo. Esta materia será dirimida por el juicio de sus pares en nuestro tribunal.

61) Por cuanto hemos otorgado todo lo que antecede ("since we have granted all these things") por Dios, por la mejor gobernación de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros Barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, DAMOS Y OTORGAMOS A LOS BARONES LA GARANTÍA SIGUIENTE:

Los Barones elegirán a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta.

Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailíos cometiese algún delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendrán ante Nos o, en ausencia nuestra del reino, ante el Justicia Mayor, para denunciarlo y solicitar reparación inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no diéramos reparación dentro de los cuarenta días siguientes, contados desde aquél en que el delito haya sido denunciado a Nos o a él, los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podrán volver a someterse a la normal obediencia a Nos.

63) En consecuencia, es nuestro real deseo y nuestra real orden que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legítima y pacíficamente en su totalidad e integridad para si mismos y para sus herederos, en cualesquiera asuntos y lugares y para siempre.

Tanto Nos como los Barones hemos jurado que todo esto se observará de buena fe y sin engaño alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras.

Dado de nuestro puño y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y Staines, el día decimoquinto del mes de junio del decimoséptimo año de nuestro reinado”.

Allí apareció el germen legal de la idea de proceso que venía practicándose desde los tiempos de la civilidad, en expresa garantía que el Rey otorgó a sus súbditos al prometerles un juzgamiento de pares no sujeto al capricho real.

La idea allí contenida fue reiterada en la Declaración de Derechos o Bill of rights de 1689, donde se repiten ideas expresamente vinculadas con la Carta Magna y contenidas en la Petición de Derechos o Petition of Right del 7 de junio de 1628[27]:

“Considerando que los Lores espirituales y temporales y los Comunes, reunidos en Westminster, representando legal, plena y libremente a todos los estamentos del pueblo de este reino, presentaron el 13 de febrero del año de NS (gracia) de 1688, a Sus Majestades, entonces conocidas con los nombres y títulos de Guillermo y Maria, príncipes de Orange, una declaración escrita redactada por los mencionados Lores y Comunes en los siguientes términos:

Considerando que el fallecido Jacobo ll, con la ayuda de malos consejeros, jueces y ministros nombrados por él, se esforzó en subvertir y proscribir la religión protestante, y las leyes y libertades de este Reino:

- usurpando y ejerciendo el poder de dispensar de las leyes y aplazar su entrada en vigor y su cumplimiento, sin el consentimiento del Parlamento;

- encarcelando y procesando a varios prelados que, respetuosamente, le solicitaron que les excusara de prestar su consentimiento a la usurpación de este poder;

- ideando y patrocinando la creación, bajo la autoridad del Gran Sello, de un Tribunal denominado Tribunal de Delegados para las causas eclesiásticas;

- cobrando, en beneficio de la Corona, ciertos tributos, bajo la excusa de una supuesta prerrogativa, para otros períodos y en forma distinta de la que habían sido votados por el Parlamento;

- reclutando y manteniendo, dentro de las fronteras del Reino y en tiempo de paz, un ejército permanente, sin consentimiento del Parlamento, y alistando en él a personas declaradas inhabilitadas;

- ordenando que muchos buenos ciudadanos protestantes fueran desarmados, mientras que los papistas eran armados y empleados con finalidades contrarias a la ley;

- violando la libertad de elegir a los miembros del Parlamento;

- acusando ante el Tribunal Real por delitos para cuyo conocimiento era únicamente competente el Parlamento, y celebrando otros procesos ilegales y arbitrarios;

- considerando que en los últimos años personas corrompidas, partidistas e inhabilitadas, han sido elegidas y han formado parte de jurados y que, especialmente, personas que no eran propietarios libres han intervenido como jurados en procesos por alta traición.

Que se han exigido fianzas excesivas a personas sujetas a procedimientos penales, para no conceder los beneficios contenidos en las leyes relativas a la libertad de las personas.

Que se han impuesto multas excesivas.

Que se han aplicado castigos ilegales y crueles.

Y que se han hecho concesiones y promesas del importe de las multas y confiscaciones, antes de que se hubieran obtenido las pruebas necesarias o la condena de las personas a las que se iban a aplicar estas penas.

Todo lo cual es total y directamente contrario a las leyes, ordenanzas y libertades de este Reino.

Considerando que habiendo abdicado el difunto rey Jacobo ll, y habiendo quedado por ello vacantes el gobierno y el trono, Su Alteza el Príncipe de Orange (a quien Dios Todopoderoso ha querido convertir en el glorioso instrumento que librara a este Reino del papismo y el poder arbitrario) ha hecho enviar, por consejo de los Lores espirituales y temporales y de varios miembros destacados de los Comunes, cartas a los Lores espirituales y temporales protestantes, y a los diferentes condados, ciudades, universidades, burgos y a los cinco puertos, para que eligieran a las personas que les representarían en el Parlamento que se debía reunir en Westminster el 22 de enero de 1688 con el objeto de acordar lo necesario para que su religión, leyes y libertades no volvieran, en lo sucesivo, a correr el peligro de ser destruidas, y habiéndose celebrado elecciones de acuerdo con las cartas citadas.

En estas circunstancias, los mencionados Lores espirituales y temporales y los Comunes, hoy reunidos en virtud de sus cartas y elecciones, y constituyendo la plena y libre representación de esta nación, examinando los mejores medios para alcanzar los fines indicados declaran, en primer lugar, como han hecho en casos semejantes sus antepasados, para defender y asegurar sus antiguos derechos y libertades:

1) Que el pretendido poder de suspender las leyes y la aplicación de las mismas, en virtud de la autoridad real y sin el consentimiento del Parlamento, es ilegal.

2) Que el pretendido poder de dispensar de las leyes o de su aplicación en virtud de la autoridad real, en la forma en que ha sido usurpado y ejercido en el pasado, es ilegal.

3) Que la comisión para erigir el último Tribunal de causas eclesiásticas y las demás comisiones y tribunales de la misma naturaleza son ilegales y perniciosos.

4) Que toda cobranza de impuesto en beneficio de la Corona, o para su uso, so pretexto de la prerrogativa real, sin consentimiento del Parlamento, por un periodo de tiempo más largo o en forma distinta de la que ha sido autorizada, es ilegal –(de allí nace la máxima inglesa no taxation without representation)-.

5) Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios.

6) Que el reclutamiento o mantenimiento de un ejército dentro de las fronteras del Reino en tiempo de paz, sin la autorización del Parlamento, son contrarios a la ley.

7) Que todos los súbditos protestantes pueden poseer armas para su defensa, de acuerdo con sus circunstancias particulares y en la forma que autorizan las leyes.

8) Que las elecciones de los miembros del Parlamento deben ser libres.

9) Que las libertades de expresión, discusión y actuación en el Parlamento no pueden ser juzgadas ni investigadas por otro Tribunal que el Parlamento.

10) Que no se deben exigir fianzas exageradas, ni imponerse multas excesivas ni aplicarse castigos crueles ni desacostumbrados.

11) Que las listas de los jurados deben confeccionarse, y éstos ser elegidos, en buena y debida forma, y aquellas deben notificarse, y que los jurados que decidan la suerte de las personas en procesos de alta traición deberán ser propietarios.

12) Que todas las condonaciones y promesas sobre multas y confiscaciones hechas a otras personas, antes de la sentencia, son ilegales y nulas.

13) Y que para remediar todas estas quejas, y para conseguir la modificación, aprobación y mantenimiento de las leyes, el Parlamento debe reunirse con frecuencia.

Reclaman, piden e insisten en todas y cada una de las peticiones hechas, como libertades indiscutibles, y solicitan que las declaraciones, juicios, actos o procedimientos, que han sido enumerados y realizados en perjuicio del pueblo, no puedan, en lo sucesivo, servir de precedente o ejemplo.

Hacen esta petición de sus derechos, particularmente animados por la declaración de S. A. R. el príncipe de Orange, que los considera el único medio de obtener completo conocimiento y garantía de los mismos respecto de la situación anteriormente existente.

Por todo ello tienen la completa confianza de que S. A. R el príncipe de Orange terminará la liberación del Reino, ya tan avanzada gracias a el, y que impedirá, en lo sucesivo, la violación de los derechos y libertades antes enumerados, así como cualquier otro ataque contra la religión, derechos y libertades.

Los mencionados Lores espirituales y temporales y los Comunes, reunidos en Westminster, resuelven que Guillermo y Maria, príncipe y princesa de Orange, son y sean declarados, respectivamente, rey y reina de Inglaterra y Francia”.

El procedimiento que deriva de esta promesa real se cumplió con exactitud y esmero por los sucesores de Juan sin Tierra.

Tanto, que el proceso concebido como método de debate entre dos iguales ante un tercero imparcial que asegura jurídicamente esa igualdad rige desde entonces hasta hoy en toda la Gran Bretaña y en la totalidad de los países que en algún momento integraron el Imperio Británico.

Y esto no es casualidad.

Por lo contrario, se debe a que durante el comienzo del siglo XVI —coincidiendo con el señorío de la Inquisición española— reinó en Inglaterra Enrique VIII[28], que luego de romper con la Iglesia católica[29] en homenaje a sus propios intereses, no toleró allí la presencia de inquisidores dominicos.

Tan simple cual tangencial razón explica el por qué Inglaterra nunca conoció el método inquisitivo de enjuiciamiento y el por qué del apego al método acusatorio a pesar de ser conocido el autoritarismo real.

Y esto vale hasta hoy: no hay impulso judicial, ni prueba oficiosa, ni intervención de los jueces en la formulación de preguntas a partes y testigos, ni búsqueda denodada de la verdad, etcétera, en todos los países del common law[30].

Toda esta historia de Inglaterra sería de enorme trascendencia en la Constitución de los Estados Unidos de América.

4.1.1.1. La Constitución de los Estados Unidos de América

Esta Constitución data del 17 de setiembre de 1787 y, en su texto original de apenas siete artículos, no hace referencia alguna al tema en cuestión pues, en esencia, se limita a organizar el ejercicio del poder.

Pero es bien sabido que dicha Constitución es de estructura abierta, lo que permite su eventual modificación por el simple método de agregar enmiendas.

Precisamente fue la Quinta Enmienda[31]de fecha 15 de diciembre de 1791[32]― la que, al establecer los derechos de todo ciudadano en las causas penales, dice en su parte pertinente que

 “no podrá someterse a una persona dos veces, por el mismo delito, al peligro de perder la vida o sufrir daños corporales; tampoco podrá obligársele a testificar con­tra sí misma en una causa penal y no se le privará de la vida, de la libertad o de la propiedad sin el debido procedimiento judicial”.

Similar mandato constitucional figura nuevamente en el texto de la Decimocuarta Enmienda[33], de fecha 9 de julio de 1868, ahora como restricción al poder de los Estados confederados:

“... ningún Estado podrá tampoco privar a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido procedimiento judicial”.

Surge clara así la filiación antiautoritaria de la norma y la originalidad del constituyente americano al establecer la garantía de un due process of law[34] (traducido al castellano como el debido proceso legal) que luego sería norma de rango constitucional en todos nuestros países.

4.1.1.2. La Revolución francesa (1789)

Este acontecimiento sin par produjo importante quiebre histórico en la concepción del mundo civilizado.

A tal punto, que cambió el eje del ejercicio del poder, por lo cual se considera que con esta Revolución finalizó la Edad Moderna para dar paso a la Edad Contemporánea.

Ya suficientemente enriquecida con largo tiempo de negocios ultramarinos, la burguesía parisina de fines del siglo XVIII pretendió equipararse a los dueños de la tierra, hasta entonces fuente única de poder.

Para ello, intentó gozar de idéntico tratamiento impositivo que la nobleza. Al no conseguirlo, azuzó adecuadamente al pueblo de París y al campesinado francés, harto ya del absolutismo de Luis XVI[35] y se logró la Toma de la Bastilla[36], a partir de la cual comenzó a escribirse de nuevo la historia.

Pasó bastante tiempo para que los nuevos estamentos se acomodaran, lográndose finalmente la completa abolición del feudalismo.

Para fundar un nuevo régimen jurídico que diese a la burguesía dominante las garantías que reclamaba insistentemente, el 26 de agosto de 1791 la Asamblea
—convertida entonces en máximo órgano de poder— sancionó la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, que proclamó las ideas de libertad, igualdad y fraternidad, la inviolabilidad de la propiedad y la legitimidad de la resistencia a la opresión.

De ahí que es importante ver cómo influyó todo esto en

4.1.1.3. Las ideas de libertad en América

Parece claro que, jurídicamente, la Revolución Francesa y la Declaración de los derechos del hombre influyeron en forma directa en la legislación americana posterior, gracias a la enorme trascendencia tangencial de las obras de Montesquieu, Voltaire, Rousseau y Diderot y su Enciclopedia[37], que se extendieron en forma vertiginosa por todo Occidente y fueron decisivas para la creación del movimiento libertario de América del Sur.

A tal punto ello es cierto que todas las Constituciones que se dictaron en nuestra región durante la primera mitad del siglo XIX fueron fiel reflejo de ese pensamiento y, en lo judicial, seguidoras de la idea referida al debido proceso, aunque casi ninguna lo menciona con esa denominación.

Veamos, como ejemplo de ese aserto, qué ocurrió con

4.1.1.4. La Constitución argentina

La sancionada en el año de 1853 es un ejemplo absoluto de texto constitucional liberal y no autoritario pues es el reflejo del pensamiento triunfante en larga lucha contra implacable tiranía[38].

Su fuente inmediata fue el Proyecto[39] de Juan Bautista Alberdi que transcribo en nota a pie de página y su texto final poco difirió de él ya que lo copió en gran parte.

Veamos ahora su artículo 18 que coincide con el texto correspondiente al cuerpo normativo sancionado en el año de 1994[40]:

“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.

Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.

El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.

Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes.

Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.

En la misma tónica se encuentran otras normas que también son leyes vigentes en la Argentina.

 

A título de ejemplo, cito a

a) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948), cuya normativa dice:

“Artículo  XVIII. Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

“Artículo XXII. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

“Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

“Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.

b) la Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 a (III) del 10 de diciembre de 1948), cuya normativa dice:

Artículo 5. “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Artículo 8. “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”.

Artículo 9. “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.

Artículo 10. “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

 

Artículo 11.

“1) Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” y

c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica (del 22 de noviembre de 1969), cuya normativa dice sobre el tema en cuestión:

Artículo 8. Garantías judiciales.

“1) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a)      derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b)      comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c)      concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d)      derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e)      derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f)        derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigo o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g)      derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h)      derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3) La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4) El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5) El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

Artículo 9. Principio de legalidad y retroactividad.

“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Artículo 10. Derecho a indemnización.

“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

Artículo 25. Protección judicial.

"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Como se ve, tanto la Constitución como todas las leyes internacionales que se han aceptado como propias consagran un método de enjuiciamiento absoluta y definitivamente liberal y no autoritario como el inquisitivo-nazi-fascista-soviético que tanto sigue deslumbrando al procesalismo civil de América latina.

Veamos ahora qué ha pasado en

4.1.1.5. La legislación argentina

Creo imprescindible insistir en que, cuando la Constitución de 1853 se insertó en el plexo normativo argentino, toda la legislación procesal vigente era de neto corte autoritario a consecuencia de haber mantenido el país hasta entonces las leyes procedimentales de la Colonia que, obvio es decirlo, repetían acá las vigentes en España.

Parece claro que si ese régimen era inquisitivo —lo contrario al método de juzgamiento consagrado en la Constitución en orden a los precedentes que se tuvieron en cuenta al momento de redactarla— la nueva norma de rango superior debió producir la inmediata abrogación de toda ley procedimental que se le opusiera.

Esto no ocurrió y se ignora el por qué.

Pero lo cierto es que la ley incompatible siguió rigiendo ininterrumpidamente y, peor aún, se hizo más autoritaria a medida que España —que carecía de texto constitucional como el de los vigentes en América— endurecía su sistema de enjuiciamiento, tal como lo he explicado en páginas anteriores.

Ya he mencionado antes lo que pasó en la Argentina durante el siglo XIX. Resta agregar a ello que la situación es absolutamente incomprensible en un sistema judicial con control de constitucionalidad difuso: cuesta creer que ningún juez argentino haya detectado jamás tan claro divorcio entre la Constitución (libertaria) y la ley procesal (autoritaria) y decidiera declararla inconstitucional...

Cuadra recordar ahora que durante el siglo XX —y, paradojalmente, en la reforma operada en este siglo XXI[41]— no ha habido en el país cuerpo normativo alguno que adoptara plenamente el sistema dispositivo en el campo de lo civil y, excepcionalmente, algunas leyes aisladas en el campo penal, a las cuales me referiré luego.

Con todos estos antecedentes, es bueno que veamos ahora

4.2. La descripción del método acusatorio de debate

Es un método bilateral en el cual dos sujetos naturalmente desiguales discuten pacíficamente en igualdad jurídica asegurada por un tercero imparcial que actúa al efecto en carácter de autoridad, dirigiendo y regulando el debate para, llegado el caso, sentenciar la pretensión discutida.

Es valor entendido por la doctrina mayoritaria que un proceso se enrola en el sistema dispositivo cuando las partes son dueñas absolutas del impulso procesal (por tanto, ellas son quienes deciden cuándo activar o paralizar la marcha del proceso), y son las que fijan los términos exactos del litigio a resolver afirmando y reconociendo o negando los hechos presentados a juzgamiento, las que aportan el material necesario para confirmar las afirmaciones, las que pueden ponerle fin al pleito en la oportunidad y por los medios que deseen.

Tal cual se ve, priva en la especie una filosofía absolutamente liberal que tiene al propio particular como centro y destinatario del sistema.

Como natural consecuencia de ello, el juez actuante en el litigio carece de todo poder impulsorio, debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes así como conformarse con los medios de confirmación que ellas aportan y debe resolver ajustándose estrictamente a lo que es materia de controversia en función de lo que fue afirmado y negado en las etapas respectivas[42].

Este antiguo sistema de procesamiento es el único que se adecua cabalmente con la idea lógica que ya se ha dado del proceso, como fenómeno jurídico irrepetible que une a tres sujetos en una relación dinámica.

Pero no sólo al litigio puramente civil se aplicó este sistema en el pasado remoto: existen noticias que muestran a este fenómeno respecto de la materia penal en las antiguas repúblicas de Grecia y en la misma Roma, en la época de los Comicios.

Y es que la primitiva concepción del juicio penal exigía que fuera iniciado por un acusador (ya que prevalecía el interés particular del ofendido y sus parientes) quien actuaba contra el reo ante la persona que oficiaba como juzgador.

Tanto es así que lo que hoy podría llamarse proceso penal común fue acusatorio desde antes del Siglo XII en numerosos países de Europa.

Para la mejor comprensión del tema en estudio, cabe recordar que el sistema dispositivo (en lo civil) o acusatorio (en lo penal), se presenta históricamente con los siguientes rasgos caracterizadores:

·        el proceso sólo puede ser iniciado por el particular interesado. Nunca por el juez;

·        el impulso procesal sólo es dado por las partes. Nunca por el juez;

·        el juicio es público salvo casos excepcionales;

·        existe paridad absoluta de derechos e igualdad de instancias entre actor (o acusador) y demandado (o reo)

·        y el juez es un tercero que, como tal, es impartial (no parte), imparcial (no interesado personalmente en el resultado del litigio) e independiente (no recibe órdenes) de cada uno de los contradictores. Por tanto, el juez es persona distinta de la del acusador;

·        no preocupa ni interesa al juez la búsqueda denodada y a todo trance de la verdad real sino que, mucho más modesta pero realistamente, procura lograr el mantenimiento de la paz social fijando hechos litigiosos para adecuar a ellos una norma jurídica, tutelando así el cumplimiento del mandato de la ley;

·        nadie intenta lograr la confesión del demandado o imputado, pues su declaración es un medio de defensa y no de prueba, por lo que se prohíbe su provocación (absolución de posiciones o declaración indagatoria);

·        correlativamente exige que, cuando la parte desea declarar espontáneamente, lo haga sin mentir. Por tanto, castiga la falacia[43];

·        se prohíbe la tortura;

·        el imputado sabe siempre de qué se lo acusa

·        y quién lo acusa

·        y quiénes son los testigos de cargo;

·        etcétera.

A mi juicio, todo ello muestra en su máximo grado la garantía de la plena libertad civil para el demandado (o reo).

Pronto volveré sobre el tema.

4.3. La aplicación del método acusatorio en la Argentina

Poco —en rigor, casi ningún— auge ha tenido este método de enjuiciamiento en el país[44].

Veamos:

4.3.1. En lo penal

Desde siempre todo juzgamiento se hizo con irrestricto apego al sistema inquisitivo, en todas las provincias y respecto de todos los delitos y faltas[45].

En fecha relativamente reciente se instrumentó el método acusatorio en algunas Provincias, cual las de Buenos Aires (por ley N° 11.922, B. O. de fecha 23/01/1997) y Córdoba (por ley N° 8.123 B. O. de fecha 16/01/1992), donde peligra su vigencia por muchas razones: entre otras, por la ineficacia que muestran en su aplicación los jueces del antiguo sistema inquisitivo, hoy encargados de instrumentarlo sin previa y adecuada formación.

4.3.2. En lo civil

En este campo no hay ley argentina que consagre el sistema dispositivo puro.

Dicen los autores que, aquí, el método que se aplica es predominantemente dispositivo con algunos leves retoques del sistema inquisitivo. Y a esto lo llaman sistema mixto, al que me referiré casi de inmediato.

Pero antes, creo menester efectuar una comparación paralela entre los sistemas extremos.

A este fin presento el recurso docente de insertar el siguiente cuadro comparativo:

 

Sistema acusatorio
(o dispositivo)

Sistema inquisitivo

1- el proceso se inicia sólo por acción del interesado

1- el proceso se inicia por acción (acusación), por denuncia o de oficio

2- el impulso procesal lo efectúan los interesados, no el juez

2- el impulso procesal es efectuado por el juez

3- el acusado (o demandado) sabe desde el comienzo quién y por qué se lo acusa (o demanda)

3- el acusado (o demandado) no sabe desde el comienzo quién ni por qué se lo acusa (o demanda)

4- el acusado sabe quién es el juez

4- el acusado puede no saber quién es el juez

5- el proceso es público, lo que elimina automáticamente la  posibilidad de tormento

5- el proceso es secreto, lo que  posibilita el tormento

   

Como se ve, la figura central del sistema inquisitivo es el propio Estado (el juez), lo que revela por sí solo su carácter totalitario.

En cambio, el eje central del sistema dispositivo es el hombre actuando en calidad de litigante.

¿Hace falta que insista en la afirmación que he hecho supra acerca del irreconciliable divorcio que existe entre la Constitución y la ley?

Tanto es así que, para terminar, debo recordar que todos los gobiernos autoritarios que hubo en la Argentina desde el año de 1930 hasta el de 1983[46], derogaron la Constitución nacional o la subordinaron a Reglamentos y Estatutos Revolucionarios.

Paradojalmente, en cambio, todos ellos mantuvieron vigentes las leyes procedimentales que toleraban sus actuaciones autoritarias.

No se piensa, acaso, que el secreto del sumario, la declaración indagatoria, la recurrente actuación oficiosa, etcétera, concurrieron en alguna medida al genocidio de miles de argentinos...?

¿Hubiera sido todo ello posible en un régimen procesal apegado al texto de la Constitución[47]?

Ruego al lector dar honesta respuesta intelectual y moral a estos interrogantes.

Y si se me contesta —tan sólo— que pudo ser posible que el método perverso coadyuvara a tan atroz resultado, me daré por satisfecho con la demorada exposición hasta aquí realizada y me convenceré aún más de que debe legislarse para la generalidad de los posibles juzgadores y no sólo para los buenos que hoy se cuentan por montones...

Veamos, por fin, el sistema mixto.

5. El sistema mixto

De la comparación efectuada en el punto anterior puede colegirse con facilidad que los sistemas dispositivo e inquisitivo son franca y absolutamente antagónicos y que, por razones obvias, no puede hablarse seriamente de una suerte de convivencia entre ellos, aunque resulte aceptable que puedan alternarse en el tiempo conforme a distintas filosofías políticas imperantes en un lugar dado.

Así es como disposición e inquisición aparecen siempre en la historia judicial, a la manera de poderosos partidos políticos, como bandos contrapuestos que ganan más o menos adeptos según las circunstancias, que gobiernan alternadamente, que se soportan de manera recíproca, que simulan no pocas veces que hasta pueden llegar a convivir pacíficamente.

Tanto es así, que al escuchar el comentario de los autores acerca de cualquier código, es habitual que indiquen que es predominantemente dispositivo con algunas pautas inquisitivas o, por lo contrario, que es fundamentalmente inquisitivo, con algunos rasgos dispositivos.

Si se me dispensa el seguir con la metáfora política, es sencillo afirmar que, tal como acontece en esa área, se considera habitualmente —por autores y legisladores— que disposición e inquisición son posiciones extremas que, como tales, resultan negativas y disvaliosas.

De allí que, desde antaño, abunden los centristas, embarcados en la tarea de lograr un adecuado equilibrio entre las posiciones antagónicas.

No resulta difícil advertir que la tenacidad de estos predicadores ha fecundado prolíficamente en el pensamiento de los más eximios procesalistas americanos[48]: a fuerza de una empecinada reiteración, esa idea de equilibrio, de saludable medio entre los dos extremos, se ha convertido en una especie de dogma que hoy adoptan casi todos los ordenamientos del continente.

Para constatarlo, basta con leer la Exposición de Motivos de la mayoría de los códigos procesales: como máxima virtud, se señala habitualmente que el respectivo cuerpo legal, "a la par que mantiene valiosas pautas dispositivas, no deja de recoger los no menos valiosos aportes del sistema inquisitivo..."

Con ello nace lo que se conoce como sistema mixto, que ostenta caracteres propios de cada uno de los ya mencionados.

Por supuesto —y surge sólo de la simple lectura de los anteriores párrafos— no son exactas las afirmaciones de la doctrina, pues disposición e inquisición son posiciones que generan sistemas de procesamiento incompatibles en su esencia.

Por eso es que no es factible concebir racionalmente el sistema mixto.

No ocurre otro tanto con las reglas técnicas que indican cómo procesar, que pueden llegar a combinarse en el tiempo.

Y hago la advertencia pues lo que vengo explicando hasta ahora no es una simple regla para instrumentar el método de debate; más que ello, es la representación en el proceso de filosofías políticas antagónicas que no pueden coexistir sino a riesgo de una simple y deplorable incoherencia sistémica.

Para persuadir sobre la exactitud de esta solitaria afirmación —que algunos autores pueden considerar extravagante— recurro a un ejemplo cualquiera: piénsese en un cuerpo legal que contenga normas claramente dispositivas en materia de confirmación de afirmaciones.

Supóngase que, al mismo tiempo, tal normativa consagre una sola norma que, bajo el inocente título de medidas para mejor proveer o resolver otorgue al juez amplísimas facultades para ordenar de oficio cualquiera diligencia conducente a la investigación de la verdad real acerca de los hechos litigiosos, con prescindencia de su aceptación por las partes.

En este caso, no dudo de que abundarían los más elogiosos comentarios: se hablaría del adecuado equilibrio de la norma pues, al estatuir conforme a las pautas tradicionales en materia de confirmación, recoge las ideas más avanzadas, que concuerdan en entregarle al juez una mayor cantidad de poderes en orden al mejor y más auténtico conocimiento de los hechos... etcétera.

Afirmo que tal comentario es incoherente.

Baste una sencilla reflexión para justificar este aserto: la norma que le confiere al juez la facultad de acreditar por sí mismo un hecho litigioso, ¿no tiene la virtualidad de tirar por la borda toda la regulación dispositiva referente a cargas, plazos, negligencia, caducidad, etcétera, en materia de confirmación?

El problema no es novedoso: en la década del 40, dos ilustres tratadistas italianos —Allorio y Satta— sostuvieron ardorosos coloquios respecto de él.

Si quiere extractarse en una sola frase el fondo político de la polémica, hay que imaginar que cualquier hombre común ha de interpretar las posiciones antagónicas a base de este pensamiento: mientras uno de los autores nombrados piensa que

"los tribunales están instituidos para que Pedro pueda obtener la condena de Juan al pago de lo que le debe";

el otro cree que

"Pedro debe accionar ante los jueces del Estado para que éste pueda alcanzar su fin de condenar a Juan al pago de lo que debe".

Sobre esta idea se ha advertido con agudeza que

"los litigios no son tales o no interesan al Estado sino en cuanto trascienden al público por la manifestación de uno de los interesados, por lo menos, al pretender que sea resuelto por el juez...

La demanda judicial es el medio por el cual se exterioriza la existencia del conflicto, pues sin ella no hay caso justiciable.

Porque ¿cómo y hasta dónde podría el órgano estatal apreciar la necesidad o conveniencia de hacer desaparecer las diferencias que separan a las partes?

¿Se concibe al juez obligando a Juan a devolver el dinero que le debe a Pedro sin que éste lo exija?

Admitir esa posibilidad, además de que echaría por la borda instituciones tales como la donación y la prescripción que el Código Civil regula, importaría trastrocar el ordenamiento jurídico que considera al individuo como un ser libre y capaz de conocer sus conveniencias y necesidades".

¿Por qué se ha llegado en la historia al sistema mixto?

A mi juicio, son varias las razones determinantes de la actual coexistencia de sistemas antagónicos: la secular tradición del Santo Oficio y la abundante literatura jurídica que fundamentó y justificó la actuación de la Inquisición española durante casi seiscientos años, así como la fascinación que el sistema provoca en regímenes totalitarios que, al normar para el proceso, dejan de lado al hombre común para erigir al propio Estado como centro y eje del sistema (recuérdese que nuestra asignatura es actualmente denominada en muchas partes como derecho jurisdiccional).

En la generalidad de la Argentina de hoy se cuenta con normativas procesales fuertemente inquisitivas, tanto en lo penal como en lo civil y, por extensión, en las otras ramas del derecho que cuentan con regulación procedimental.

A riesgo de predicar en el vacío, mantengo la esperanza de revertir este estado de cosas.

Y ello por simples y obvias razones: los constituyentes de 1853 normaron en función de la dolorosa historia vivida en el país hasta entonces, tratando de evitar desde la propia Constitución la reiteración de los errores y las aberraciones del pasado. Buena prueba de ello se encuentra en los artículos 2991 y 10992.

Acorde con textos constitucionales vigentes en la época, vuelvo a iterar que la idea que tuvieron de la actividad de procesar no puede ser mas clara, más pura, ni puede concebirse más liberal: acordaron la igualdad ante la ley, remarcaron la inviolabilidad de la defensa en juicio, establecieron el principio del juez natural y el del estado de inocencia, prohibieron la condena sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho que motivó el proceso, etcétera.

Dentro del espíritu que exhibe la Constitución, todo ello muestra que su meta era —y es— un proceso regulado con las modalidades explicadas hasta ahora: fenómeno jurídico que enlaza a tres sujetos, dos de ellos ubicados en situación de igualdad y el otro en la de imparcialidad (lo cual ocurre exclusivamente en el sistema dispositivo o acusatorio).

De ninguna manera creo que pueda afirmarse, al menos congruente y fundadamente, que todas las garantías constitucionales recién enunciadas rijan dentro del sistema inquisitivo (propio de nuestro proceso penal) pues al posibilitar que sea el propio juez quien inicie de oficio una investigación imputando a alguien la comisión de un delito, por ejemplo y, contemporáneamente, permitir que dicho juez resuelva por sí acerca de su propia imputación, viene a resultar algo obvio: el juez es juez y parte al mismo tiempo.

Y hasta el menos avisado puede advertir que lo que ello genera no es un proceso (de tres) sino un simple procedimiento que une sólo a dos sujetos: el juez-acusador y el reo.

Insisto reiterativamente y a riesgo de producir hartazgo en el lector: no obstante tal afirmación, que no puede ser desvirtuada con razonamiento lógico jurídico (aunque sí con argumentación política y caprichosa), la antigua vocación por el totalitarismo que tan persistentemente ha mostrado el legislador argentino, lo ha llevado a dictar regulaciones normativas que, al permitir la coexistencia incoherente de sistemas antagónicos, descartan per se la vigencia del debido proceso al establecer para un sinnúmero de casos simples procedimientos judiciales a los cuales se les adjudica —indebidamente— la denominación de procesos.

Pero como las cosas son lo que realmente son, sin que importe al efecto cómo se las llame, no creo que ello sea suficiente para que se acepte con alegría y buena voluntad un sistema filosóficamente erróneo, políticamente nefasto y jurídicamente inconstitucional.

A esta altura de la exposición, ya habrá advertido el lector la esencia del pensamiento que preside la redacción de esta obra, cuyo eje central es la acción procesal y no la jurisdicción.

En el Capítulo siguiente veremos cómo influyó el sistema inquisitivo en la elaboración de la doctrina que regula la actividad probatoria en el proceso.

 



* Autor del texto

** Autora de las remisiones bibliográficas y links de Internet 

[1] El presente texto, con algunas pocas variantes, está publicado en el Capítulo III del libro del autor “El debido proceso de la garantía constitucional” (ed. Zeus, Rosario, Argentina, 2002). El mismo libro fue publicado por Ed. Temis (Bogotá, Colombia, 2002) con el nombre “Debido proceso versus prueba oficiosa” y por Tirant Lo Blanch (Valencia, España, 2005) con el nombre de “Garantismo procesal contra actuación judicial de oficio”..

[2] Una excelente reseña histórica de la verdadera ideología de los autores italianos formadores de opinión en Italia y en América puede ser vista en El Código de Procedimiento Civil: entre jerarcas y procesalistas, (Ediciones Científicas Italianas, Nápoles, 1992), excelente y en la Argentina desconocida obra de Franco Cipriani, catedrático de la Universidad de Bari. Quienes la lean se llevarán más de un susto respecto de los nombres que se citan a diario en nuestro país.

[3] Su texto decía: “Art. 21.- En cualquier estado del juicio, los jueces y tribunales podrán disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes, o prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, así como aquellas tendientes a la más rápida y económica tramitación del proceso...”

[4] ¿Puede creerse que esto haya sido elocuente motivación legal?

[5] Lamentablemente, ese Partido no ha sido congruente en su accionar político, como se desprende de todas las leyes posteriores que impuso o ayudó a imponer.

[6] Qué quería decir Lascano con eso, cuando el juez ya era amo y señor del litigio desde el año de 1880, fecha de la primera ley argentina que instauró el sistema inquisitivo disfrazado de dispositivismo?

[7] Qué bueno que se descubran los orígenes de las cosas... Se trata del Código de Klein, ¡por supuesto!

[8] Es increíble cómo y cuánto se bastardea al Derecho en aras de hacer norma vigente una ideología reñida con la Constitución y con la filosofía imperante en un lugar y tiempo dados...

[9] Esto no tiene desperdicio: ¿resulta en verdad creíble que la simple circunstancia de deberle Pedro a Juan una suma de dinero por mercadería adquirida en su pequeño almacén de barrio, sumada al hecho de que Juan demanda su cobro, afecta seriamente a la sociedad toda y pone en grave riesgo la seguridad jurídica y la paz social?

[10] En nota a este artículo, el codificador dice que el inciso 5º sigue “la doctrina procesal moderna en cuanto a facultades judiciales, reproduciendo el art. 102 de la ley 50, con modificaciones formales. El procedimiento probatorio debe procurar averiguar la verdad en cuanto a los hechos controvertidos. La circunstancia de que no sea ello siempre posible, debiendo a veces fundarse la sentencia en la verdad formal, ficción o presunción creada por la ley o limitación impuesta por los propios litigantes, no puede dar a una de las etapas fundamentales del proceso una finalidad mezquina y contraria a los fines del Estado...”

[11] Publicada el 07.11.67.

[12] Inspirado en el Proyecto de Código Modelo o Código Tipo, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

[13] ¿Es que no hay ideólogos allí?

[14] En serio: ¿cómo se hace para lograr ello?

[15] ¿Aun respecto de las que fueron consentidas por las partes?

[16] ¿No resulta absurdo endilgarle este deber el juez?

[17] Decreto legislativo 768 del 04.03.92.

[18]  O, si prefiere, un código hitlerista-mussolinista-stalinista. Si bien se mira, hay un eje común a todos estos sistemas: el autoritarismo imperial. No en vano Italia, Alemania y Rusia se igualan en la forma de denominar a quien ejerce el poder: luego de la muerte de Julio César (44 a.C., idus -15- de marzo) le sucede su hijo adoptivo Octavio (Augusto, el egregio) que convierte en título de honor y dignidad al apellido de su padre: César. Y de allí derivan Kaiser (quien impera en Alemania) y Zar (quien impera en Rusia).

[19] Desde allí partí con la explicación del método inquisitivo.

[20](*Oxford, 1167, †Nottinghamshire, 1216). Fue el hijo tercero de Enrique II de Inglaterra, de ascendencia normanda (de Northmen, hombres del norte).

[21] Este es el origen de la leyenda de Robin Hood.

[22] Se dice que el planteo realizado fue similar al que luego se hiciera en Aragón. La frase que se recuerda señala que cada Barón es, en lo personal, igual al Rey. Pero añade que, en su conjunto, los Barones son más que el Rey. Lo que viene a significar que las Baronías se erigieron como conjunto en autoridad superior al propio Rey y que éste debió respetar sus exigencias.

[23] Se trata de la Carta de los derechos señoriales que la nobleza feudal logró en junio de 1215 y que no fue propiamente un verdadero texto constitucional ya que sólo afectó a los derechos de los nobles y no a los del pueblo en general. No obstante ello, su valor jurídico es indudable por su carácter revolucionario, en tanto constituyó una severa limitación al poder real impuesta por sus súbditos.

[24] Escrito en latín por el Arzobispo Esteban Langton.

[25] A este efecto, presento la traducción de una de sus versiones más antiguas, que hiciera Gerald Murphy para The Cleveland Free-Net y distribuida por la División Servicios de Ciberdistribución [Cybercasting Services Division] de la Red Pública Nacional de Telecomputación [National Public Telecomputing Network (NPTN)] de los Estados Unidos y que me fuera proporcionada por el Prof. Jorge Alejandro Amaya.

[26] Esta grave incapacidad estaba a tono con el pensamiento de época.

[27] Antes de que Guillermo de Orange subiera al trono de Inglaterra, tuvo que aceptar la Declaración de Derechos (Bill of rights) del 13 de febrero de 1689 que se ha convertido en el fundamento de la Constitución de Gran Bretaña, como se puede ver en la trascripción que hago en el texto, remarcando lo que se vincula con la idea de proceso.

 

[28](Greenwich 1547, †Westminster 1547). Fue Rey de Inglaterra y de Irlanda (1509-1547).

[29]Gran defensor del Papado, refutó largamente al credo luterano en el terreno doctrinal, lo que le valió el título de Defensor de la fe. Hasta su divorcio de Catalina de Aragón, que generó definitiva ruptura con el Papa Clemente VII y el nacimiento de la Iglesia de Inglaterra, que lo tuvo como cabeza.

Al tiempo que esto ocurría —circa 1533—- dicen algunos historiadores que desembarcaron en el Paso de Dover los inquisidores dominicos para investigar y castigar la herejía real.

Obviamente, fueron expulsados con tanta rapidez que no alcanzaron a salir del puerto de arribo cuando ya estaban regresando hacia Calais... Este simple —y curioso— detalle histórico explica satisfactoriamente la razón por la cual jamás pudo entrar el sistema inquisitorio en Inglaterra, a pesar de ser esos años del siglo XVI los de mayor apogeo de la Inquisición española.

[30]En los miles de historias y desarrollos de pleitos que desde siempre se han filmado en EEUU, Inglaterra, Nueva Zelanda, Australia, etcétera, ¿se ha visto alguna vez a un juez —o a un jurado— preguntar algo a un testigo, involucrándose así en el litigio?

Si ello ocurriere, todo derivaría hacia una segura nulidad de las actuaciones cumplidas por ese juzgador infiel con la imparcialidad que le debe a su cargo...

[31]Su texto original dice así: “No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a Grand Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the Militia, when in actual service in time of War or public danger; nor shall any person be subject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb, nor shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself, nor be deprived of life, liberty, or property, without due process of law; nor shall private property be taken for public use without just compensation”

[32] Atención: en fecha posterior a la Revolución francesa y a la de la emisión por la Asamblea francesa de la Declaración de los derechos del hombre del 27 de agosto de 1789. De ahí la importancia de tales acontecimientos en la redacción original de la garantía aquí glosada.

[33] Su texto original dice así: “Amendment XIV. Section 1. All persons born or naturalized in the United States and subject to the jurisdiction thereof, are citizens of the United States and of the State wherein they reside. No State shall make or enforce any law which shall abridge the privileges or immunities of citizens of the United States; nor shall any State deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law; nor deny to any person within its jurisdiction the equal protection of the laws...”

[34] Creo que el sintagma no ha sido bien comprendido por desconocimiento de las modalidades procedimentales vigentes en ese entonces. A mi juicio, el prometido process of law se opone al process of equity que se practicaba desde antaño tanto en Inglaterra como en  sus colonias por medio de arbitradores que fallaban en conciencia (de la misma forma que lo hacen los integrantes de un Jurado) y que, por tal razón, no se atenían a leyes vigentes con anterioridad al hecho del juzgamiento (igual hacen hoy los arbitradores).

De donde resulta la manifiesta importancia de la garantía: aseguró un procedimiento regulado previamente por el legislador que, así, evitaba sorpresas a los litigantes producidas por capricho del juzgador durante el curso del debate dialéctico. De esta forma, nada se dejaba librado al sentir de algún arbitrador sino que se exigía desde el propio texto constitucional un procedimiento vigente en forma previa y al cual debían ajustarse estrictamente todos los sujetos procesales: juez y partes del litigio.

[35] * Versalles, 1754, †París, 1793.

[36] El 14 de julio de 1789, las masas parisinas se sublevaron y se apoderaron de la Bastilla, prisión que era el símbolo máximo del absolutismo real. Los insurrectos utilizaron para identificarse durante las escaramuzas una escarapela con tres colores —blanco, rojo, azul— que luego se convirtieron en símbolo de libertad. Tanto es así que casi todos los países americanos los utilizaron de una u otra manera para formar sus banderas patrias.

[37] Esta magna obra dirigida por Diderot ha pasado a la historia como importante instrumento de lucha ideológica y expresión intelectual de los llamados filósofos del siglo XVIII en Francia.

[38] Obviamente, me refiero a la del Restaurador de las Leyes, Brigadier General don Juan Manuel de Rosas.

[39] Este Proyecto, natural consecuencia de las Bases que escribiera el mismo autor, es el fiel reflejo de las ideas dominantes en la época, por lo que considero importante presentarlo a continuación toda vez que su contenido normativo no puede ser más liberal. Veamos: estableció en su artículo 19 que

·          “nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso;

·          ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa;

·          nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo;

·          no es eficaz la orden de arresto que no emane de autoridad revestida del poder de arrestar y se apoye en una ley;

·          el derecho de defensa judicial es inviolable;

·          afianzado el resultado civil de un pleito no puede ser preso el que no es responsable de pena aflictiva;

·          el tormento y los castigos horribles quedan abolidos para siempre;

·          quedan prohibidos los azotes y las ejecuciones por medio del cuchillo, de la lanza y del fuego;

·          las cárceles húmedas, oscuras y mortíferas deben ser destruidas;

·          la infamia del condenado no pasa a su familia”.

Y el artículo 20 estableció ejemplarmente que

·          “las leyes reglan el uso de estas garantías de derecho público. Pero el Congreso no podrá dar ley que, con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya, restrinja o altere en su esencia”.

[40]La Constitución fue promulgada mediante Ley Nº 24.430 en el Boletín Oficial del 10 de enero de 1995.

[41]Se trata de la Ley N° 25.488, publicada en el Boletín Oficial del 22.11.2001.

[42] Por tanto: si las partes aceptan de consuno un hecho y, así, tal hecho está fuera del litigio, el juez debe aceptarlo aunque no le guste y le conste que no coincide con lo verdaderamente acaecido en el plano de la realidad social.

[43] No como ocurre en los países de América, en los que la declaración ante el juez muestra una suerte de divertido deporte de las partes procesales, en absurda posición de descarada mentira. Claro está, esto se hace por indebida interpretación de la garantía constitucional que establece que nadie está obligado a declarar en contra de si mismo...

[44] Claro está, no funciona con nuestra vocación autoritaria...

[45] Particularmente, me refiero a los delitos que se sancionan con pena privativa de la libertad menor a un cierto número de años (dos o tres, según el lugar) y que competen a la justicia correccional y, por supuesto, a las faltas, de competencia de la justicia de faltas. En ambas, es el mismo juez quien desencadena el proceso, imputa, investiga, prueba y juzga!

[46] Me refiero a los encabezados por el General Uriburu (1930), por el General Ramírez (1943), por el General Farrell (1944), por el General Aramburu (1955), por el Dr. Guido (tras de quien se escondían varios Generales) (1962), por el General Onganía (1966) y por el General Videla (1976).

[47] En rigor de verdad, ello no ha sido posible en la Argentina desde 1930 en adelante y, particularmente, desde 1943. Cabe recordar aquí que las legislaciones de todos los totalitarismos europeos fueron desmanteladas con la pérdida de las respectivas guerras que sufrieron en diferentes épocas (por ejemplo, después de Nüremberg, no quedó una sola ley nazi en Alemania). El totalitarismo argentino no sufrió la pérdida de una guerra de conquista o de venganza, en las cuales los vencedores se preocupan por desarticular el sistema legal del vencido. Cual acaba de pasar en Irak.

[48] Si bien se mira la cuestión, se presenta en la especie una suerte de síndrome de Estocolmo. 

91 CN, art. 29: “El congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”.

92 CN. Art. 109: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”.