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Argentina. Proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi

 

(Julio de 1852)

 

Argentina

Nos, los representantes de las Provincias de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso general constituyente, invocando el nombre de Dios, Legislador de todo lo creado, y la autoridad de los pueblos que representamos, en orden a formar un estado federativo, establecer y definir sus poderes nacionales, fijar los derechos naturales de sus habitantes y reglar las garantías públicas de orden interior, de seguridad exterior y de progreso material e inteligente, por el aumento y mejora de su población, por la construcción de grandes vías de trasporte, por la navegación libre de los ríos, por las franquicias dadas a la industria y al comercio y por el fomento de la educación popular, hemos acordado y sancionado la siguiente: Constitución de la Confederación Argentina.




 

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Parte primera. Principios, derechos y garantías fundamentales


 

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Capítulo 1


 

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Declaraciones generales

Artículo 1.- La República Argentina se constituye en un Estado federativo, dividido en Provincias, que conservan la soberanía no delegada expresamente por esta Constitución al gobierno central.

Artículo 2.- El gobierno de la República es democrático, representativo, federal. Las autoridades que lo ejercen, tienen su asiento [...] ciudad que se declara federal.

Artículo 3.- La Confederación adopta y sostiene el culto católico y garantiza la libertad de los demás.

Artículo 4.- La Confederación garantiza a las provincias el sistema republicano, la integridad de su territorio, su soberanía y su paz interior.

Artículo 5.- Interviene sin requisición en su territorio al solo efecto de restablecer el orden perturbado por la sedición.

Artículo 6.- Los actos públicos de una provincia gozan de entera fe en las demás.

Artículo 7.- La Confederación garantiza la estabilidad de las constituciones provinciales con tal que no sean contrarias a la Constitución general, para lo cual serán revisadas por el Congreso antes de su sanción.

Artículo 8.- Los gastos de la Confederación serán sostenidos por un tesorero federal creado con impuestos soportados por todas las provincias.

Artículo 9.- Ninguna provincia podrá imponer derechos de tránsito ni de carácter aduanero sobre Artículos de producción nacional o extranjera, que procedan o se dirijan por su territorio a otra provincia.

Artículo 10.- No serán preferidos los puertos de una provincia a los de otra, en cuanto a regulaciones aduaneras.

Artículo 11.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa del tránsito.

Artículo 12.- Los ciudadanos de cada provincia serán considerados ciudadanos en las otras.

Artículo 13.- La extradición civil y criminal es sancionada como principio, entre las provincias de la Confederación.

Artículo 14.- Dos o más provincias no podrán formar una sola, sin anuencia del Congreso.

Artículo 15.- Esta Constitución, sus leyes orgánicas y los tratados con las naciones extranjeros, son la ley suprema de la Confederación. No hay más autoridades supremas, que las autoridades generales de la Confederación.



 

Capítulo 2

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Derecho público argentino

Artículo 16.- La Constitución garantiza los siguientes derechos a todos los habitantes de la Confederación sean naturales o extranjeros.

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De libertad

Todos tienen la libertad de:

1. De trabajar y ejercer cualquier industria;

2. De ejercer la navegación y el comercio de todo género;

3. De peticionar a todas las autoridades;

4. De entrar, permanecer, andar y salir del territorio sin pasaporte;

5. De publicar por la prensa sin censura previa;

6. De disponer de sus propiedades de todo género y en toda forma;

7. De asociarse y reunirse con fines lícitos; de profesar todo culto;

8. De enseñar y aprender.

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De igualdad

Artículo 17.- La ley no reconoce diferencia de clase ni persona. No hay prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay fueros personales; no hay privilegios, ni títulos de nobleza. Todos son admisibles a los empleos. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. La ley civil no reconoce diferencia de extranjeros y nacionales.

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De propiedad

Artículo 18.- La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de pública utilidad debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el congreso impone contribuciones. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento. La confiscación y el decomiso de bienes son abolidos para siempre. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios. Ningún particular puede ser obligado a dar alojamiento en su casa a un militar.

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De seguridad

Artículo 19.- Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

No es eficaz la orden de arresto, que no emane de autoridad revestida del poder de arrestar y se apoye en una ley.

El derecho de defensa judicial es inviolable.

Afianzado el resultado civil de un pleito, no puede ser preso el que no es responsable de pena aflictiva.

El tormento y los castigos horribles son abolidos para siempre y en todas circunstancias. Son prohibidos los azotes y las ejecuciones por medio del cuchillo, de la lanza y del fuego. Las cárceles húmedas, oscuras y mortíferas deben ser destruidas. La infamia del condenado no pasa a su familia.

La casa de todo hombre es inviolable.

Son inviolables la correspondencia epistolar, el secreto de los papeles privados y los libros de comercio.

Artículo 20.- Las leyes reglan el uso de estas garantías de derecho público; pero el Congreso no podrá dar ley, que con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya, restrinja, o adultere en su esencia.

 

Capítulo 3

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Derecho público deferido a los extranjeros

Artículo 21.- Ningún extranjero es más privilegiado que otro. Todos gozan de los derechos civiles inherentes al ciudadano, y pueden comprar, vender, locar, ejercer industrias y profesiones, darse a todo trabajo; poseer toda clase de propiedades y disponer de ellas en cualquier forma; entrar y salir del país con ellas, frecuentar con sus buques los puertos de la República, navegar en sus ríos y costas. Están libres de empréstitos forzosos, de exacciones y requisiciones militares. Disfrutan de entera libertad de conciencia y pueden construir capillas en cualquier lugar de la república. Sus contratos matrimoniales no pueden ser invalidados porque carezcan de conformidad con los requisitos religiosos de cualquier creencia, si estuviesen legalmente celebrados.

No son obligados a admitir la ciudadanía.

Gozan de estas garantías sin necesidad de tratados, y ninguna cuestión de guerra puede ser causa de que se suspenda su ejercicio.

Son admisibles a los empleos, según las condiciones de la ley, que en ningún caso puede excluirlos por solo el motivo de su origen.

Obtienen naturalización, residiendo dos años continuos en el país; la obtienen sin este requisito los colonos, los que se establecen en lugares habitados por indígenas, o en tierras despobladas; los que emprendan y realizan grandes trabajos de utilidad pública; los que introducen grandes fortunas al país; los que se recomienden por invenciones o aplicaciones de grande utilidad general para la República.

Artículo 22.- La Constitución no exige reciprocidad para la concesión de estas garantías en favor de los extranjeros de cualquier país.

Artículo 23.- Las leyes y los tratados reglan el ejercicio de estas garantías, sin poderlas alterar, ni disminuir.






 

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Capítulo 4


 

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Garantías públicas de orden y de progreso

Artículo 24.- Todo argentino es soldado de la guardia nacional. Son exceptuados por 30 años los argentinos por naturalización.

Artículo 25.- La fuerza armada no puede deliberar; su rol es completamente pasivo.

Artículo 26.- Toda persona o reunión de personas que asuma el título o representación del pueblo, se arrogue sus derechos o peticione a su nombre, comete sedición.

Artículo 27.- Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de un ejército o de una reunión de pueblo, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 28.- Declarado en estado de sitio un lugar de la Confederación, queda suspenso el imperio de la Constitución dentro de su recinto. La autoridad en tales casos ni juzga, ni condena, ni aplica castigos por sí misma, y la suspensión de la seguridad personal no le da más poder que el de arrestar o trasladar las personas a otro punto dentro de la Confederación, cuando ellas no prefieran salir fuera.

Artículo 29.- El presidente, los ministros y los miembros del Congreso pueden ser acusados por haber dejado sin ejecución las promesas de la Constitución en el término fijado por ella, por haber comprometido y frustrado el progreso de la República. Pueden serlo igualmente por los crímenes de traición, concusión, dilapidación y violación de la Constitución y de las leyes.

Artículo 30.- Deben prestar caución juratoria, al tomar posesión de su puesto, de que cumplirán lealmente con la Constitución, ejecutando y haciendo cumplir sus disposiciones a la letra, y promoviendo la realización de sus fines relativos a la población, construcción de caminos y canales, educación del pueblo y demás reformas de progreso contenidos en el preámbulo de la Constitución.

Artículo 31.- La Constitución garantiza la reforma de las leyes civiles, comerciales y administrativas, sobre las bases declaradas en su derecho público.

Artículo 32.- La Constitución asegura en beneficio de todas las clases del Estado, la instrucción gratuita, que será sostenida con fondos nacionales destinados de un modo irrevocable y especial a ese destino.

Artículo 33.- La inmigración no podrá ser restringida, ni limitada de ningún modo, en ninguna circunstancia ni por pretexto alguno.

Artículo 34.- La navegación de los ríos interiores es libre para todas las banderas.

Artículo 35.- Las relaciones de la Confederación con las naciones extranjeros respecto a comercio, navegación y mutua frecuencia, serán consignadas y escritas en tratados que tendrán por bases las garantías constitucionales deferidas a los extranjeros. El gobierno tiene el deber de promoverlos.

Artículo 36.- Las leyes orgánicas, que reglen el ejercicio de estas garantías de orden y de progreso, no podrán disminuirlas ni desvirtuarlas por excepciones.

Artículo 37.- La Constitución es susceptible de reformarse en todas sus partes; pero ninguna reforma se admitirá en el espacio de 10 años.

Artículo 38.- La necesidad de la reforma es declarada por el congreso permanente; pero solo se efectúa por un congreso o convención convocado al efecto.

Artículo 39.- Es ineficaz la proposición de reforma que no es apoyada por dos terceras partes del congreso o por dos terceras partes de las legislaturas provinciales.








 

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Parte segunda. Autoridades de la Confederación


 

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Sección primera. Autoridades generales


 

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Capítulo 1


 

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Del Poder Legislativo

Artículo 40.- Un Congreso Federal compuesto de dos cámaras, una de senadores de las Provincias y otra de diputados de la Nación, será investido del poder legislativo de la Confederación.

Artículo 41.- El orador es inviolable, la tribuna es libre: Ninguno de los miembros del congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandado de legislador.

Artículo 42.- Sólo pueden ser arrestados por delitos contra la Constitución.

Artículo 43.- Sus servicios son remunerados por el tesoro de la Confederación.

Artículo 44.- El Congreso se reúne indispensablemente en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre. Puede también ser convocado extraordinariamente por el Poder Ejecutivo federal.

Artículo 45.- Las provincias reglan por sus leyes respectivas el tiempo, lugar y modo de proceder a la elección de senadores y de representantes; pero el Congreso puede expedir leyes supremas, que alteren el sistema local.

Artículo 46.- Cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.

Artículo 47.- Ellas hacen sus reglamentos, compelen a sus miembros ausentes a concurrir a las sesiones, reprimen su inconducta con penas discrecionales y hasta pueden excluir un miembro de su seno.

Artículo 48.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Artículo 49.- En caso de vacante el gobierno de provincia hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro.

Artículo 50.- Ninguna cámara entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 51.- Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.




 

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Del Senado de las provincias

Artículo 52.- El senado representa las provincias en su soberanía respectiva.

Artículo 53.- Se compone de 14 senadores elegidos por la legislatura de cada provincia.

Artículo 54. Cada provincia elije dos senadores, uno efectivo y otro suplente.

Artículo 55.- Se renueva el senado por terceras partes cada dos años, eligiéndose 4 en el tercer bienio.

Artículo 56.- Duran seis años en el ejercicio de su mandato y son reelegibles indefinidamente.

Artículo 57.- Son requisitos para ser elegido senador:

1. Tener la edad de 35 años;

2. Haber sido 4 años ciudadano de la Confederación;

3. Disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente.

Artículo 58.- El senado juzga las acusaciones entabladas por la cámara de Diputados. Ninguno es declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 59.- Su fallo no tiene más efecto que la remoción del acusado. La justicia ordinaria conoce del resto.

Artículo 60.- Sólo el senado inicia las reformas de la Constitución. Cámara de Diputados de la Nación

Artículo 61.- La cámara de Diputados representa la nación en globo, y sus miembros son elegidos por el pueblo de las provincias, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado. Cada diputado representa a la nación, no al pueblo que lo elige.

Artículo 62.- Para ser electo diputado se requiere haber cumplido la edad de 25 años, tener dos años de ciudadanía en ejercicio y el goce de una renta o entrada anual de mil pesos fuertes.

Artículo 63.- La cámara de Diputados elegirá en razón de uno por cada veinte mil habitantes; pero ninguna provincia dejará de tener un diputado a lo menos.1

Artículo 65.- A la cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y sobre reclutamiento de tropas.

Artículo 66.- Sólo ella ejerce el derecho de acusación por causas políticas. La ley regla el procedimiento de estos juicios.




 

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Atribuciones del Congreso

Artículo 67.- Corresponde al Congreso, en el ramo de lo interior:

1. Reglar la administración interior de la Confederación, expidiendo las leyes necesarias para poner la Constitución en ejercicio;

2. Crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, conceder amnistías generales;

3. Proveer lo conducente a la prosperidad, defensa y seguridad del país; al adelanto y bienestar de todas las provincias, estimulando el progreso de la instrucción y de la industria, de la inmigración, de la construcción de ferrocarriles y canales navegables, de la colonización de las tierras desiertas y habitadas por indígenas, de la plantificación de nuevas industrias, de la importación de capitales extranjeros, de la exploración de los ríos navegables, por leyes protectoras de esos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo;

4. Reglar la navegación y el comercio interior;

5. Legislar en materia civil, comercial y penal;

6. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente, y declarar el caso de proceder o no a nueva elección; hacer el escrutinio y rectificación de ella;

7. Dar facultades especiales al Poder Ejecutivo para expedir reglamentos con fuerza de ley, en los casos exigidos por la Constitución.

Artículo 68.- El Congreso en materia de relaciones exteriores:

1. Provee lo conveniente a la defensa y seguridad exterior del país;

2. Declara la guerra, y hace la paz;

3. Aprueba o desecha los tratados concluidos con las naciones extranjeras;

4. Regla el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras.

Artículo 69.- En el ramo de finanzas y de hacienda, el Congreso:

1. Aprueba y desecha la cuenta de gastos de la administración de la Confederación;

2. Fija anualmente el presupuesto de esos gastos;

3. Impone y suprime contribuciones, y regla su cobro y distribución;

4. Contrae deudas nacionales, regla el pago de las existentes, designando fondos al efecto, y decreta empréstitos;

5. Habilita puertos mayores, crea y suprime aduanas;

6. Hace sellar moneda, fija su peso, ley, valor y tipo;

7. Fija la base de los pesos y medidas para toda la Confederación;

8. Dispone del uso y de la venta de las tierras públicas o nacionales.

Artículo 70.- Son atribuciones del Congreso en el ramo de guerra:

1. Aprobar o desechar las declaraciones de sitio, hechas durante su receso;

2. Fijar cada año el número de fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie;

3. Aprobar o desechar la declaración de guerra, que hiciese el Poder Ejecutivo;

4. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Confederación y la salida de las tropas nacionales fuera de él;

5. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de conmoción interior.




 

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Del modo de hacer las Leyes

Artículo 71.- Las leyes pueden ser proyectadas por cualquiera de los miembros del Congreso o por el presidente de la Confederación en mensaje dirigido a la legislatura.

Artículo 72.- Aprobado un proyecto de ley por la cámara de su origen pasa para su discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al poder ejecutivo de la Confederación para su examen, y si también obtiene su aprobación, le sanciona como ley.

Artículo 73.- Se reputa aprobado por el presidente de la Confederación o por la cámara revisora todo proyecto no devuelto en el término de 15 días.

Artículo 74.- Todo proyecto desechado totalmente por la cámara revisora o por el presidente, es diferido para la sesión del año venidero.

Artículo 75.- Desechado en parte, vuelve con sus objeciones a la cámara de su origen, que le discute de nuevo, y si lo aprueba por mayoría de dos tercios, pasa otra vez a la cámara de revisión.

Si ambas lo aprueban por igual mayoría, el proyecto es ley, y pasa al presidente para su promulgación.

Si las cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto queda para la sesión del año venidero.

Artículo 76.- Ninguna discusión del congreso es ley sin la aprobación del presidente. Sólo él promulga las leyes. Toda determinación rechazada por él, necesita de la sanción de los dos tercios de ambas cámaras para que pueda ejecutarse.






 

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Capítulo 2


 

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Del Poder Ejecutivo

Artículo 77.- Un ciudadano con el título de «Presidente de la Confederación Argentina», desempeña el poder ejecutivo del Estado.

Artículo 78.- Para ser elegido presidente se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, tener treinta años de edad y las demás calidades requeridas para ser electo diputado.

Artículo 79.- El presidente dura en su empleo el término de seis años y no puede ser reelecto sino con intervalo de un período.

Artículo 80.- Su elección se hace del siguiente modo: Cada provincia nombra según la ley de elecciones populares cierto número de electores, igual al número total de diputados y senadores que envía al congreso. No pueden ser electores el diputado, el senador, ni el empleado a sueldo que depende del presidente de la Confederación.

Reunidos los electores en sus provincias respectivas, el 1 de agosto del año en que concluye la presidencia anterior, proceden a elegir presidente conforme a su ley de elecciones provincial.

Se hacen dos listas de todos los individuos electos, y, firmadas por los electores, se remiten cerradas y selladas, la una al presidente de la legislatura provincial, en cuyo registro permanece cerrada y secreta, y la otra al presidente del senado general de las provincias.

Reunido el Congreso en la sala del Senado, procede a la apertura de las listas, hace el escrutinio de los votos, y el que resultase tener mayor número de sufragios es proclamado presidente. Resultando varios candidatos con igual mayoría de votos o no habiendo mayoría absoluta, elegirá el congreso entre los tres que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En este caso los votos serán tomados por provincia, teniendo cada provincia un voto; y sin la mayoría presente de todas las provincias no será válida esta elección.

Artículo 81.- En caso de muerte, dimisión o inhabilidad del presidente de la Confederación, será reemplazado por el presidente del Senado con el título de «Vicepresidente de la Confederación», quien deberá expedir inmediatamente en los dos primeros casos, las medidas conducentes a la elección de nuevo presidente en la forma que determina el Artículo anterior.

Artículo 82.- El presidente disfruta de un sueldo pagado por el tesoro de la Confederación, que no puede ser alterado durante el período de su gobierno.

Artículo 83.- El presidente de la Confederación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años, sin que evento alguno pueda ser motivo de que se complete más tarde; y le sucederá el candidato electo, o el presidente del Senado interinamente, si hubiese impedimento.

Artículo 84.- Al tomar posesión de su cargo, el presidente prestará juramento en manos del presidente del Senado, estando reunido todo el congreso, en los términos siguientes: « Yo, N..., N..., juro que desempeñaré el cargo de Presidente con lealtad y buena fe; que mi política será ajustada a las palabras y a las intenciones de la Constitución; que protegeré los intereses morales del país por el mantenimiento de la religión del Estado y la tolerancia de las otras, y fomentaré su progreso material estimulando la inmigración, emprendiendo vías de comunicación y protegiendo la libertad del comercio, de la industria y del trabajo. Si así no lo hiciere, Dios y la Confederación me lo demanden».

Artículo 85.- El presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones.

A) En lo Interior:

1. Es el jefe supremo de la Confederación y tiene a su cargo la administración y gobierno general del país;

2. Expide los Reglamentos e instrucciones que son necesarios para la ejecución de las leyes federales de la Confederación, cuidando de no alterar su espíritu por excepciones reglamentarias;

3. Es el jefe inmediato y local de la ciudad federal de su residencia;

4. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga;

5. Nombra los magistrados de los tribunales federales y militares de la Confederación con acuerdo del Senado de las provincias, o sin él, hasta su reunión, si está en receso;

6. Destituye a los empleados de su creación, por justos motivos, con acuerdo del Senado;

7. Concede indultos particulares, en la misma forma;

8. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montes píos, conforme a las leyes generales de la Confederación;

9. Presenta para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado;

10. Ejerce los derechos del patronato nacional respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas del Estado;

11. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Pontífice de Roma, con acuerdo del Senado; requiriéndose una ley, cuando contienen disposiciones generales y permanentes;

12. Nombra y remueve por sí los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los ministros diplomáticos, los agentes y cónsules destinados a países extranjeros;

13. Da cuenta periódicamente al congreso del Estado de la Confederación, prorroga sus sesiones ordinarias o le convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requieren;

14. Le recuerda anualmente en sus memorias, el estado de las reformas prometidas por la Constitución en el Capítulo de las garantías públicas de progreso, y tiene a su cargo especial el deber de proponerlas.

B) En el ramo de hacienda:

15. Es atribución del presidente hacer recaudar las rentas de la Confederación y decretar su inversión con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

C) En el ramo de relaciones extranjeras:

16. El presidente concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas por el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras; recibe sus ministros y admite sus cónsules;

17. Inicia y promueve los tratados con arreglo a lo prescrito por el Artículo 35 de la Constitución, y sobre las bases del derecho público deferido a los extranjeros en el Capítulo 3.

D) En asuntos de guerra:

18. Es comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra de la confederación;

19. Provee los empleos militares de la Confederación: Con acuerdo del Senado de las provincias en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del ejército y armada; y por sí solo, en el campo de batalla;

20. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, corre con su organización y distribución según las necesidades del Estado;

21. Declara la guerra con aprobación del Congreso, concede patentes de corso y cartas de represalia;

22. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de ataque exterior, por un término limitado y con acuerdo del Senado de las provincias.

En caso de conmoción interior solo tiene esa facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo.

El presidente la ejerce con las limitaciones previstas por el Artículo 28 de la Constitución.

Artículo 86.- El presidente es responsable y puede ser acusado en el año siguiente al período de su mando, por todos los actos de su gobierno en que haya infringido intencionalmente la Constitución, o comprometido el progreso del país, retardando el aumento de la población, omitiendo la construcción de vías, embarazando la libertad de comercio o exponiendo la tranquilidad del Estado. La ley regla el procedimiento de estos juicios.




 

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De los ministros del Poder Ejecutivo

Artículo 87.- Puede ser nombrado ministro el ciudadano que reúne las calidades requeridas para ser diputado de la Confederación.

Artículo 88.- El ministro refrenda y legaliza los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia; pero no ejerce autoridad por sí solo.

Artículo 89.- El ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Artículo 90.- Una ley determina el número de ministros del gobierno de la Confederación y señala los ramos de su despacho respectivo.

Artículo 91.- Los ministros presentan anualmente al Congreso el presupuesto de gastos de la Confederación en sus departamentos respectivos; y la cuenta de la inversión dada a los fondos votados el año precedente.

Artículo 92.- Los ministros pueden ser acusados como cómplices de los actos culpables del presidente, y como principales agentes, por los actos de su despacho en que hubiesen infringido la Constitución y las leyes, o comprometido el progreso de la población del país, la construcción de vías de trasporte, la libertad de comercio y de navegación, la paz y la seguridad del Estado. Pueden serlo igualmente por los crímenes de traición y concusión, y por haber cooperado a que queden sin ejecución las reformas de progreso prometidas y garantidas por la Constitución.






 

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Capítulo 3


 

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Del Poder Judiciario

Artículo 93.- El Poder Judiciario de la Confederación es ejercido por una Corte Suprema y por tribunales inferiores creados por la Ley de la Confederación.

En ningún caso el presidente de la República puede ejercer funciones judiciales, avocarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Artículo 94.- Los jueces son inamovibles y reciben sueldo de la Confederación. Sólo pueden ser destituidos por sentencia.

Artículo 95.- Son responsables de los actos de infidencia, corrupción o tiranía en el ejercicio de sus funciones, y pueden ser acusados.

Artículo 96.- Las leyes determinan el modo de hacer efectiva esta responsabilidad, el número y calidades de los miembros de los tribunales federales, el valor de sus sueldos, el lugar de su establecimiento, la extensión de sus atribuciones y la manera de proceder en sus juicios.

Artículo 97.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales federales, el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre los hechos regidos por la Constitución, por las leyes generales del Estado y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas pertenecientes a embajadores, o a otros agentes, ministros y cónsules de países extranjeros residentes en la Confederación, y de la Confederación residentes en países extranjeros; de las causas del almirantazgo o de la jurisdicción marítima.

Artículo 98.- Conocen igualmente de las causas ocurridas entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; entre una provincia y sus propios vecinos; entre una provincia y un estado o un ciudadano extranjero.








 

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Sección segunda. Autoridades o Gobiernos de Provincia

Artículo 99.- Las provincias conservan todo el poder que no delegan expresamente a la Confederación.

Artículo 100.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.

Artículo 101.- Elijen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno general.

Artículo 102.- Cada provincia hace su Constitución; pero no puede alterar en ella los principios fundamentales de la Constitución general del Estado.

Artículo 103.- A este fin el Congreso examina toda Constitución provincial antes de ponerse en ejecución.

Artículo 104.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación del congreso general.

Artículo 105.- Las provincias no ejercen el poder que delegan a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; no pueden expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior, que afecten a las otras provincias; ni establecer aduanas provinciales; ni contraer deudas gravando sus rentas o bienes públicos, sin acuerdo del congreso federal; ni acuñar moneda; ni legislar sobre peajes, caminos y postas; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra, ni levantar ejércitos; nombrar ni recibir agentes extranjeros.

Artículo 106.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho, son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno general debe sofocar y reprimir, conforme a la ley.

Artículo 107.- Los gobernadores de provincia y los funcionarios que dependen de ellos, son agentes naturales del gobierno general para hacer cumplir la Constitución y las leyes generales de la Confederación.

 


Texto Extraido de: http://www.cervantesvirtual.com