PETITION
OF RIGHTS
"PETICIÓN DE DERECHOS"
(de 7 de junio de 1628)
1) Los
Lores espirituales y temporales y los comunes reunidos en Parlamento
recuerdan muy humildemente a nuestro soberano y señor el Rey que se
declaró y decretó por una ley (statute) promulgada bajo el
reinado de Eduardo I, y conocida con el nombre de ley de tallagio
non concedendo, que el Rey o sus herederos no impondrían ni
percibirían impuesto o subsidio alguno en este Reino sin el
consentimiento de los arzobispos, obispos, condes, varones,
caballeros, burgueses y otros hombres libres de los ayuntamientos de
este Reino; que, por la autoridad del Parlamento, convocado en el
vigésimo quinto año del reinado de Eduardo III, se declaró y
estableció que en lo sucesivo nadie podría ser obligado a prestar
dinero al Rey contra su voluntad, porque tal obligación era
contraria a la razón y a las libertades del Reino: que otras leyes
del Reino prohiben percibir cargas o ayudas conocidas con el nombre
de don gratuito (benevolence) o cualesquiera otras
imposiciones análogas; que por dichos estatutos u otras leyes
válidas de este Reino, vuestros súbditos han heredado esa
franquicia, a saber, que no podrán ser compelidos a participar en
impuesto, exacción, ayuda o carga alguna sin el consentimiento
general de la comunidad expresado en el Parlamento;
2)
Considerando, sin embargo, que desde fecha reciente se han confiado
misiones en varios condados a diversos agentes, con determinadas
instrucciones en virtud de las cuales vuestro pueblo ha sido reunido
en varios lugares y requerido a prestar ciertas sumas a Vuestra
Majestad, y que, ante la negativa de algunos, se les ha hecho
prestar juramento e impuesto la obligación de comparecer y
presentarse, contrariamente al conjunto de las leyes y estatutos de
este Reino, ante vuestro Consejo Privado o en otros sitios; que
otros han sido detenidos y encarcelados, molestados e inquietados de
distintas maneras; que otras muchas exacciones han sido establecidas
y percibidas con cargo a vuestros súbditos en los condados por los
lores lugartenientes, los lugartenientes suplentes, los comisarios
del ejercito, los jueces de paz y otros, por orden de Vuestra
Majestad o de vuestro Consejo Privado, en contra de las leyes y los
libres usos de este Reino;
3)
Considerando que tambien se ha decretado y establecido por la ley
llamada "Magna Carta de las Libertades de Inglaterra" que ningún
hombre libre podrá ser preso ni llevado a la carcel ni desposeido de
su feudo, de sus libertades o de sus franquicias, ni puesto fuera de
la ley o desterrado, ni molestado de ningún otro modo, salvo en
virtud de sentencia legítima de sus pares o de las leyes del
territorio;
4)
Considerando que también se declaró y estableció por autoridad del
Parlamento en el vigésimo octavo año del reinado de Eduardo III, que
ninguna persona, cualquiera que fuese su rango o condición, podría
ser despojada de su tierra o de sus bienes ni detenida, encarcelada,
privada del derecho de transmitir sus bienes por sucesión o
ajusticiada, sin habérsele dado la posibilidad de defenderse en un
procedimiento regular;
5)
Considerando, empero, que a pesar de estas leyes y de otras normas y
reglas válidas de vuestro Reino encaminadas al mismo fin, varios
súbditos vuestros han sido recientemente encarcelados sin que se
haya indicado la causa de ello; que, cuando fueron llevados ante
vuestros jueces, conforme a los decretos de Vuestra Majestad sobre
el habeas corpus para que el Tribunal resolviese lo
procedente, y cuando sus carceleros fueron requeridos a dar a
conocer las causas de la prisión, no dieron otra razón que una orden
especial de Vuestra Majestad notificada por los lores de vuestro
Consejo Privado; que los detenidos fueron devueltos acto seguido a
sus respectivas carceles sin que se formulase contra ellos auto
alguno de procesamiento contra el que habrían podido defenderse
conforme a la ley;
6)
Considerando que se han enviado recientemente considerables
destacamentos de soldados y marineros a varios condados del Reino y
que los habitantes han sido obligados a recibirles y alojarlos
contra su voluntad, de modo opuesto a las leyes y costumbres de este
Reino, y todo para gran opresión de las gentes;
7)
Considerando que se ha decretado y establecido asimismo, por
autoridad del Parlamento en el vigésimo quinto año del reinado del
Rey Eduardo III, que nadie podría ser condenado a muerte o a
mutilación contrariamente a las forma indicadas en la Carta Magna y
las leyes del territorio; y que por dicha Carta Magna y las demas
leyes y estatutos de vuestro Reino, ningún hombre podrá ser
condenado a muerte sino en virtud de las leyes establecidas en el
Reino o de las costumbres que esten vigentes en el o de una Ley del
Parlamento (Act of Parliament); que por otra parte ningún
criminal, cualquiera que sea su condición, podrá quedar exento de
las formalidades de la Justicia ordinaria, ni escapar a las penas
infligidas por las leyes y los estatutos del Reino; que, sin
embargo, desde hace algun tiempo varias comisiones confiadas bajo el
sello regio de Vuestra Majestad han investido a diversas personas de
la facultad y del mandato de proceder conforme a la ley marcial (martial
law), contra los soldados o marineros u otras personas que se
hayan unido a ellos para cometer algun homicidio, robo, felonia,
sedición u otro crimen o delito; de conocer en procedimiento sumario
de estas causas, y de juzgar, condenar, ejecutar y ajusticiar a los
culpables, con arreglo a los tramites de la ley y a los usos
generales en tiempo de guerra en los ejércitos;
8) Que,
so pretexto de esta prerrogativa, los comisarios han hecho ejecutar
a varios de vuestros súbditos, siendo así que si éstos se habían
hecho acreedores a la última pena según las leyes y estatutos del
Reino, no habrían podido ni debido ser condenados y ejecutados sino
en virtud de estas mismas leyes y estatutos, y no de otra forma;
9) Que
diversos culpables de graves crimenes han pedido también, de este
modo, una remisión y han conseguido sustraerse a las penas en que
habían incurrido con arreglo a las leyes y costumbres del Reino, por
el hecho de que varios de vuestros oficiales y comisarios de
justicia se han negado injustifica- damente a proceder contra esos
delincuentes conforme a las leyes y estatutos, so pretexto que sólo
estaban sometidos a la ley marcial y a las comisiones antes
indicadas, las cuales, como cualesquiera otras de la misma
naturaleza, son directamente contrarias a las leyes y estatutos de
vuestro reino;
10) Con
este motivo, suplican humildemente a Vuestra Excelentísima Majestad
que nadie esté obligado en lo sucesivo a realizar donación gratuita,
prestar dinero ni hacer una contribución voluntaria, ni a pagar
impuesto o tasa alguna, salvo común consentimiento otorgado por Ley
del Parlamento; que nadie sea citado a juicio ni obligado a prestar
juramento, ni requerido a realizar servicios, ni detenido,
inquietado o molestado con motivo de dichas exacciones o de la
negativa a pagarlas; que ningún hombre libre sea detenido o
encarcelado de la manera antes indicada; que V. M. se digne disponer
la retirada de los soldados y marineros de que se ha hecho mención e
impedir que en lo sucesivo las gentes se vean oprimidas de esta
suerte; que se revoquen y anulen las comisiones de aplicar la ley
marcial y que no se encomienden a nadie comisiones semejantes, para
evitar que con este pretexto algunos súbditos vuestros sean vejados
o ajusticiados, contrariamente a lo dispuesto en las leyes y
franquicias del territorio;
11) Todo
lo cual suplican humildemente a V. M. por ser sus derechos y
libertades segun las leyes y estatutos de este Reino y solicitan
asimismo de V. M. diga que todo lo que se ha hecho en este sentido,
actuaciones, sentencias y ejecuciones, en daño de vuestro pueblo, no
sentará precedente ni constituirá ejemplo para el futuro, e
igualmente que V. M. declare graciosamente, para mayor satisfacción
y seguridad de vuestro pueblo, que es vuestra intención y real deseo
que, en las materias aquí tratadas, vuestros agentes y ministros os
sirvan con sujeción a las leyes y estatutos de este Reino y tengan
en consideración el honor de V. M. y la prosperidad de este Reino.