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Constitución de
1853
Constitución de la
Confederación Argentina
Nos los
Representantes del Pueblo de la Confederación Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y
elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de
pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior,
proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y
asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, pª
nuestra posteridad, y pª todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección
de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución, para la
Confederación Argentina.
Parte Primera
Capítulo único
Declaraciones, derechos
y garantías
Artículo 1o. La
Nación Argentina adopta pª. su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la
presente Constitución.
2o. El Gobierno
federal sostiene el culto Católico Apostólico Romano.
3o. Las Autoridades
que ejercen el Gobierno federal residen en la Ciudad de Buenos
Aires, que se declara capital de la Confederación por una ley
especial.
4o. El Gobierno
federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro Nacional formado del producto de derechos de
importación y exportación de las Aduanas, de la venta o
locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de
Correos, de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población imponga el Congreso General,
y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de
utilidad nacional.
Artículo 5o. Cada
Provincia Confederada dictará pª sí una Constitución bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su
régimen municipal y la educación primaria gratuita. Las
constituciones provinciales serán revisadas pr. el Congreso
antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el
Gobierno Federal, garante a cada Prov. el goce y ejercicio de
sus instituciones.
6o. El Gobierno
Federal interviene con requisición de las Legislaturas o
Gobernadores provinciales, o sin ella en el territorio de
cualquiera de las Provincias al solo efecto de restablecer el
orden público perturbado por la sedición, o de atender a la
seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.
7o.
Los actos públicos y procedimientos judiciales de una
Provincia gozan de entera fé en las demás; y el Congreso puede
por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria
de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que
producirán.
8o. Los ciudadanos de
cada Provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La
extradición de los criminales es de obligación recíproca entre
todas las Provincias confederadas.
9o.
En todo el territorio de la Confederación no habrá más aduanas
que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que
sancione el Congreso.
10o.
En el interior de la República es libre de derechos la
circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas
clases, despachadas en las Aduanas exteriores.
11o. Los artículos de
producción o fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie, que pasen por territorio de una
provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de
tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en
que se transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles
en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho
de transitar el territorio.
12o. Los buques
destinados de una Provincia a otra no serán obligados a
entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito.
13o. Podrán
admitirse nuevas Provincias en la Confederación, pero no podrá
erigirse una Provincia en el territorio de otra u otras, ni de
varias formarse una sola, sin el consentimiento de la
Legislatura de las Provincias interesadas y del Congreso.
14o. Todos los
habitantes de la Confederación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a
saber: de trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar
y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de
profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
15o. En la
Confederación Argentina no hay esclavos; los pocos que hoy
existen quedan libres desde la jura de esta Constitución, y
una ley especial reglará las indemnizaciones a que de lugar
esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas
es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen,
y el escribano o funcionario que lo autorice.
16o. La
Confederación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni
de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas.
17o.
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el artículo 4o. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la
ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del
código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
18o. Ningún
habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable
la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que
casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena
de muerte por causas políticas, toda especia de tormento, los
azotes y las ejecuciones a lanza o cuchillo. Las cárceles de
la Confederación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que
a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de
lo que aquella exija, hará responsable al juez que la
autorice.
19o.
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la
Confederación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ello no prohibe.
Artículo 20o. Los
extranjeros gozan en el territorio de la Confederación de
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer
libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No
están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la
Confederación; pero la autoridad puede acortar este término a
favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la
República.
21o. Todo ciudadano
argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de
esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el
Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los
ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde el día en
que obtengan su carta de ciudadanía.
22o.
El Pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
Representantes y autoridades creadas pr. esta Constitución.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre de este, comete
delito de sedición.
23o. En caso de
conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro
el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas
por ella, se declarará en estado de sitio la Provª. o
territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando
suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante
esta suspensión no podrá el Presidente de la República
condenar pr. sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal
caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de
un punto a otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen
salir fuera del territorio argentino.
24o. El Congreso
promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus
ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
25o. El Gobº.
federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada
en el territorio argentino de los extranjeros q. traigan pr.
objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir
y enseñar las ciencias y las artes.
26º. La navegación
de los ríos interiores de la Confederación es libre para todas
las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos q.
dicte la Autoridad Nacional.
27o. El Gobierno
federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras pr. medio de tratados
que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
28o. Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados pr. las leyes q.
reglamenten su ejercicio.
29o. El Congreso no
puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas
Provinciales a los Gobernadores de Provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías pr. las q.
la vida, el honor o las fortunas de los Argentinos queden a
merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena
de los infames traidores a la Patria.
30o. La Constitución
puede reformarse en él todo o en cualquiera de sus partes,
pasados diez años desde el día en q. la juren los pueblos. La
necesidad de reforma debe ser declarada pr. el Congreso con el
voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero
no se efectuará sino pr. una Convención convocada al efecto.
31o. Esta
Constitución, las leyes de la Confederación q. en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario q.
contengan las leyes o Constituciones Provinciales.
Parte Segunda.
Autoridades
de la Confederación.
Título Primero
Gobierno Federal.
Sección Primera
Del Poder Legislativo
32o. Un Congreso
compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra
de Senadores de las Provincias y de la Capital, será investido
del Poder Legislativo de la Confederación.
Capítulo Primero.
De la Cámara de
Diputados.
33o. La Cámara de
Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente
por el pueblo de las Provincias, y de la Capital , q. se
consideran a este fin como distritos electorales de un solo
Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno pr. cada veinte mil habitantes o
fracción q. no baje de diez mil . Después de la realización de
cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo
al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base
expresada para cada diputado.
34o. Los Diputados
pª. la primera Legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la Capital, seis (6); por la Provincia de
Buenos Aires, seis (6); por la de Córdoba, seis (6); por la de
Catamarca, tres (3); por la de Corrientes, cuatro (4); por la
de Entre Ríos, dos (2); por la de Jujuy, dos (2); por la de
Mendoza, tres (3); por la de La Rioja, dos (2); por la de
Salta, tres(3); por la de Santiago, cuatro(4); por la de San
Juan, dos(2); por la de Santa Fe, dos (2); pr. la de San Luis,
dos (2), y por la de Tucumán, tres (3).
Artículo 35o. Para la
segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y
arreglarse a el número de Diputados; pero este censo solo
podrá renovarse cada diez años.
36o. Para ser
Diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio.
37o. Por esta vez las
Legislaturas de las Provincias reglarán los medios de hacer
efectiva la elección directa de los Diputados de la Nación:
para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
38o. Los Diputados
durarán en su representación por cuatro años, y son
reelegibles, pero la Sala se renovará por mitad cada bienio, a
cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego
que se reúnan, sortearán los q. deban salir en el primer
período.
39o. En caso de
vacante, el Gobierno de Provincia o de la Capital, hace
proceder a elección legal de un nuevo miembro.
40o. A la Cámara de
Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las
leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
41o. Solo ella
ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y
Vice-presidente de la Confederación, y sus Ministros, a los
miembros de ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de
Justicia, y a los Gobernadores de Provincia, por delito de
traición, concusión, malversación de fondos públicos,
violación de la Constitución, u otros que merezcan pena
infamante o de muerte, después de haber conocido de ellos a
petición de parte o de alguno de sus miembros y declarado
haber lugar a la formación de causa pr. la mayoría de dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo
Del Senado
42o. El Senado se
compondrá de dos Senadores por cada Provincia elegidos por sus
Legislaturas a pluralidad de sufragios: y dos de la Capital,
elegidos en forma prescripta para la elección del Presidente
de la Confederación. Cada Senador tendrá un voto.
43o. Son requisitos
pª. ser elegido Senador: tener la edad de treinta años, haber
sido seis años ciudadano de la Confederación, disfrutar de una
renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente.
44o. Los Senadores
duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son
reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará pr.
terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte,
luego q. todos se reúnan, quienes deben salir en el primer y
segundo trienio.
45o. El Vice
Presidente de la Confederación será Presidente del Senado,
pero no tendrá voto sino en el caso q. haya empate en la
votación.
46o. El Senado
nombrará un Presidente provisorio q. lo presida en caso de
ausencia del Vice Presidente, o cuando este ejerce las
funciones de Presidente de la Confederación.
47o. Al Senado
corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento
para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la
Confederación, el Senado será presidido p. el Presidente de la
Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
48o. Su fallo no
tendrá mas efecto q. destituir al acusado, y aun declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a
sueldo en la Confederación. Pero la parte condenada quedará,
no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a
las leyes ante los tribunales ordinarios.
49o. Corresponde
también al Senado autorizar al presidente de la Confederación
pª. que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la
República en caso de ataque exterior.
50o. Cuando vacase
alguna plaza de Senador pr. muerte, renuncia u otra causa, el
Gobº. a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
51o. Sólo el Senado
inicia las reformas de la Constitución.
Capítulo tercero
Disposiciones comunes a
ambas Cámaras
52o. Ambas Cámaras se
reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años
desde el primero de Mayo hasta el treinta de Septiembre.
Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el
Presidente de la Confederación, o prorrogadas sus sesiones.
53o. Cada Cámara es
juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en
cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la
mayoría absoluta de sus miembros; pero un numero menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las
sesiones, en los términos y bajo las penas q. cada Cámara
establecerá.
54o. Ambas Cámaras
empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de
ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones mas de tres días, sin el consentimiento de la otra.
55o. Cada Cámara hará
su reglamento, y podrá con dos tercios de votos corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo pr. inhabilidad física
o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de
su seno; pero bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente
hicieren de sus cargos.
56o. Los Senadores y
Diputados prestaran, en el acto de su incorporación, juramento
de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en
conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
57o. Ninguno de los
miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado pr. las opiniones o discursos que
emita desempeñando su mandato de legislador.
58o. Ningún Senador o
Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca
pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo q. se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del
hecho.
59o. Cuando se forme
querella pr. escrito ante las justicias ordinarias contra
cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario
en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de
votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
60o. Cada una de las
Cámaras puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder
Ejecutivo pª. recibir las explicaciones e informes que estime
convenientes.
61o. Ningún miembro
del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder
Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala.
62o. Los
eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso,
ni los Gobernadores de Provincia pr. la de su mando.
63o. Los servicios de
los Senadores y Diputados son remunerados pr. el tesoro de la
Confederación, con una dotación q. señalará la ley.
Capítulo Cuarto
Atribuciones del
Congreso
64o. Corresponde al
Congreso:
1o. Legislar sobre
las Aduanas exteriores, y establecer los derechos de
importación y exportación q. han de satisfacerse en ella.
2. Imponer
contribuciones directas, pr. tiempo determinado y,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la
Confederación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan.
3. Contraer
empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederación.
4. Disponer del uso y
de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
5. Establecer y
reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus sucursales
en las Provincias, con facultad de emitir moneda.
6. Arreglar el pago
de la deuda interior y exterior de la Confederación.
7. Fijar anualmente
conforme el presupuesto de gastos de administración de la
Confederación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
8. Acordar subsidios
del tesoro Nacional a las Provincias cuyas rentas no alcancen,
según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
9. Reglamentar la
libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos
q. considere convenientes, y crear y suprimir Aduanas.
10. Hacer sellar
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un
sistema uniforme de pesos y medidas pª. toda la Confederación.
11. Dictar los
códigos civil, comercial, penal, y de minería, y especialmente
leyes pª. toda la Confederación, sobre ciudadanía y
naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación de la
moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que
requiera el establecimiento del juicio por jurados.
12. Reglar el
comercio con las naciones extranjeras, y de las Provincias
entre sí.
13. Arreglar y
establecer las postas y correos generales de la Confederación.
14. Arreglar
definitivamente los limites del territorio de la
Confederación, fijar los de las Provincias, crear otras
nuevas, y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los
territorios nacionales, q. queden fuera de los limites q. le
asignen a las Provincias.
15. Proveer a la
seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con
los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo .
16. Proveer lo
conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las Provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de
nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de los ríos interiores, pr. leyes protectoras
de estos fines y pr. concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estimulo.
17. Establecer
tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
18. Admitir o
desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vice
Presidente de la República; y declarar el caso de proceder a
nueva elección: hacer el escrutinio y rectificación de ella.
19. Aprobar o
desechar tratados concluidos con las demás Naciones y los
concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio
del patronato en toda la Confederación.
20. Admitir en el
territorio de la Confederación otras órdenes religiosas a más
de las existentes.
21. Autorizar al
Poder Ejecutivo pª. declarar la guerra o hacer la paz.
22. Concede patentes
de corso y de represalias, y establecer reglamentos pª. las
presas.
23. Fijar la fuerza
de línea, de tierra y de mar, en tiempo de paz y guerra; y
formar reglamentos y ordenanzas pª. el gobierno de dichos
ejércitos.
24. Autorizar la
reunión de las milicias en todas las Provincias, o parte de
ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la
Confederación y sea necesario contener las insurrecciones o
repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y
disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno
de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la
Confederación, dejando a las Provincias el nombramiento de sus
correspondientes Jefes y Oficiales, y el cuidado de establecer
en su respectiva milicia la disciplina prescripta pr. el
Congreso.
25. Permitir la
introducción de tropas extranjeras en el territorio de la
Confederación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de
él.
26. Declarar en
estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en
caso de conmoción interior, y de aprobar o suspender el estado
de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
27. Ejercer una
legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de
la Confederación, y sobre los demás lugares adquiridos pr.
compra o cesión en cualquiera de las Provincias, para
establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros
establecimientos de utilidad nacional.
28. Examinar las
Constituciones provinciales y reprobarlas sino estuviesen
conformes con los principios y disposiciones de esta
Constitución y hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes,
y todos los otros concedidos pr. la presente Constitución al
Gobierno de la Confederación Argentina.
Capítulo Quinto
De la formación y
sanción de las leyes
Artículo 65o. Las
leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo; excepto las relativas a los objetos de que
tratan los artículos 40º y 51º.
66o. Aprobado un
proyecto de ley pr. la Cámara de su origen, pasa pª su
discusión a la otra Cámara. Aprobado pr. ambas, pasa al Poder
Ejecutivo de la Confederación para su exámen; y si también
obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
67º. Se reputa
aprobado pr. el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en
el término de diez días útiles.
68o. Ningún proyecto
de ley desechado totalmente pr. una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo fuese
adicionado o corregido pr. la Cámara revisora, volverá a la de
su origen; y si en esta se aprobasen las adiciones o
correcciones pr. la mayoría absoluta, pasará al Poder
Ejecutivo de la Confederación. Si las adiciones o correcciones
fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la
Cámara revisora, y si aquí fueran nuevamente sancionadas pr.
una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará
el proyecto a la otra Cámara, y no entenderá q. esta reprueba
dichas adiciones o correcciones; si no concurre para ello el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
69o. Desechado en él
todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con
sus objeciones a la Cámara de su origen; esta lo discute de
nuevo, y si lo confirma pr. mayoría de dos tercios de votos,
pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo
sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas
Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto
los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente
por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones,
el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
70o. En la sanción de
las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de
Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso,
etc., decretan o sancionan con fuerza de ley.
Sección Segunda
Del Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
De su naturaleza y
duración
71o. El Poder
Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con
el título de "Presidente de la Confederación Argentina".
72o. En caso de
enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o
destitución del residente, el Poder Ejecutivo será ejercicio
pr. el Vice Presidente de la Confederación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad delPresidente y
Vice Presidente de la Confederación, el Congreso determinara
que funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta
que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo
Presidente sea electo.
73o. Para ser elegido
Presidente o Vice Presidente de la Confederación, se requiere
haber nacido en el territorio Argentino, o ser hijo de
ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero;
pertenecer a la comunión Católica Apostólica Romana y las
demás calidades exigidas para ser elegido Senador.
74o. El Presidente y
Vice Presidente duran en sus empleos el término de seis años y
no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.
75o. El Presidente de
la Confederación cesa en el poder el día mismo en q. expira
su período de seis año; sin que evento alguno q. lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más
tarde.
76o. El Presidente y
Vice Presidente disfrutan de un sueldo pagado pr. el tesoro de
la Confederación, q. no podrá ser alterado en el período de
sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer
otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la
Confederación, ni de Provincia alguna.
77o. Al tomar
posesión de su cargo el Presidente y Vice Presidente
prestaran juramento, en manos del Presidente del Senado (La
primera vez del Presidente del Congreso Constituyente),
estando reunidos el Congreso, en los términos siguientes: "Yo
N.N:, juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios,
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o
Vice Presidente) de la Confederación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Confederación
Argentina. Si así no lo hiciese, Dios y la Confederación me lo
demanden."
Capítulo Segundo
De la forma y tiempo de
la elección del Presidente
y
Vice Presidente de la Confederación.
78o. La elección del
Presidente y el Vice Presidente de la Confederación se hará
del modo siguiente: la Capital y cada una de las Provincias
nombrarán pr. votación directa una junta de electores igual al
duplo del total de Diputados y Senadores que envían al
Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas
prescriptas pª. la elección de Diputados.
No pueden ser
electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados a
sueldo del Gobierno federal.
Reunidos los
electores en la Capital de la Confederación y en las de sus
Provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el
término del presidente cesante, procederán a elegir Presidente
y Vice Presidente de la Confederación pr. cédulas firmadas,
expresando en una la persona pr. quien vota para Presidente, y
en otra distinta la que eligen pª. Vice Presidente.
Se harán dos listas
de todos los individuos electos pª. Presidente, y otras dos de
los nombrados para Vice Presidente con el número de votos que
cada uno de ellos hubiese obtenido. Estas listas serán
firmadas por los electores y se remitirán cerradas y selladas
dos de ellas (una de cada clase) al Presidente de la
Legislatura Provincial, y en la Capital al Presidente de la
Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y
cerradas; y las otras dos al Presidente del Senado (la primera
vez al Presidente del Congreso Constituyente).
79o. El Presidente
del Senado ( la primera vez el del Congreso Constituyente),
reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas
Cámaras. Asociados a los Secretarios cuatro miembros del
Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a
hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios q.
resulte en favor de cada candidato pª. la Presidencia y Vice
Presidencia de la Confederación. Los q. reúnan en ambos casos
la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados
inmediatamente Presidente y Vice Presidente.
80o. En el caso que
por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, elegirá
el Congreso entre las dos personas q. hubieren obtenidos mayor
número de sufragios. Si la primera mayoría q. resultase
hubiese cabido a más de dos personas, elegirá en Congreso
entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una
sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso
entre todas las personas q. hayan obtenido la primera y la
segunda mayoría.
81o. Esta elección se
hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación
nominal. Si verificada la primera votación no resultare
mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la
votación a las dos personas q. en la primera hubiesen obtenido
mayor número de sufragios. En caso de empate se repetirá la
votación, y si resultase nuevo empate decidirá el Presidente
del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente). No
podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas
elecciones, sin q. estén presentes las tres cuartas partes del
total de los miembros del Congreso.
82o. La elección del
Presidente y Vice Presidente de la Confederación debe quedar
concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose
enseguida el resultado de ésta y las actas electorales pr. la
prensa.
Capítulo tercero
Atribuciones del Poder
Ejecutivo
83o. El Presidente de
la Confederación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el Jefe Supremo
de la Confederación, y tiene a su cargo la administración
general del país.
2. Expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Confederación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Es el Jefe
inmediato y local de la Capital de la Confederación.
4. Participa de la
formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
sanciona y promulga.
5. Nombra los
magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales
federales inferiores, con acuerdo del Senado.
6. Puede indultar o
conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto
en los casos de acusación pr. la Cámara de Diputados.
7. Concede
jubilaciones, retiros, licencias y goces de montepíos,
conforme a las leyes de la Confederación.
8. Ejerce los
derechos del patronato nacional en la presentación de Obispos
para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado.
9. Concede el pase o
retiene los decretos de los Concilios, las Bulas, Breves y
Rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la
Suprema Corte, requiriéndose una ley cuando contienen
disposiciones generales y permanentes.
10. Nombra y remueve
a los Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios con
acuerdo del Senado; por si solo nombra y remueve los Ministros
del Despacho, los Oficiales de su Secretaria, los Agentes
Consulares y los Demás empleados de la administración cuyo
nombramiento no está reglado de otra forma pr. esta
Constitución.
11. Hace anualmente
la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta
ocasión del estado de la Confederación, de las reformas
prometidas pr. la Constitución, y recomendando a su
consideración las medidas q. juzgue necesarias y
convenientes.
12. Prorroga las
sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de
progreso lo requiere.
13 .Hace recaudar las
rentas de la Confederación, y decreta su inversión con arreglo
a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
14. Concluye y firma
tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de
límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las
potencias extranjeras, recibe sus Ministros y admite sus
Cónsules.
15. Es Comandante en
Jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la
Confederación.
16. Provee los
empleos militares de la Confederación: con acuerdo del Senado,
en la concesión de los empleos o grados de Oficiales
superiores del ejército y armada, y por sí solo en el campo de
batalla.
17. Dispone de las
fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la
Confederación.
18. Declara la guerra
y concede patentes de corso y cartas de represalias con
autorización y aprobación del Congreso.
19. Declara en estado
de sitio uno o varios puntos de la Confederación, en caso de
ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del
Senado. En caso de conmoción interior solo tiene esta facultad
cuando el Congreso está en receso, pr. q. es atribución q.
corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las
limitaciones prescriptas en él articulo 23.
20 Aún estando en
sesiones el Congreso, en casos urgentes en que peligre la
tranquilidad pública, el Presidente podrá pr. sí solo usar
sobre las personas de la facultad limitada en el artículo 23,
dando cuenta a este cuerpo en el término de diez días desde q.
comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración
de sitio, las personas arrestadas, trasladadas de uno a otro
punto, serán restituidas al pleno goce de su libertad; a no
ser que habiendo sido sujetadas a juicio debiesen continuar en
arresto pr. disposición del Juez o Tribunal q. conociere de la
causa.
21. Puede pedir a los
Jefes de todos los ramos y departamentos de la administración,
y pr. su conducto a los demás empleados, los informes q. crea
convenientes, y ellos están obligados a darlos.
22. No puede
ausentarse del territorio de la Capital sino con permiso del
Congreso. En el receso de este, solo podrá hacerlo sin
licencia pr. razones justificadas de servicio público.
23. En todos los
casos en q. según los artículos anteriores debe el Poder
Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el
receso de éste proceder pr. sí solo, dando cuenta de lo obrado
a dicha Cámara en la próxima reunión pª. obtener su
aprobación.
Capítulo Cuarto
De los Ministros del
Poder Ejecutivo
84o. Cinco Ministros
Secretarios, a saber: del Interior, de Relaciones Exteriores,
de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública, de
Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los
Negocios de la Confederación, y refrendarán y legalizarán los
actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito
carecen de eficacia Una ley deslindará los ramos del
respectivo despacho de los Ministros.
85o. Cada Ministro es
responsable de los actos q. legaliza; y solidariamente de los
que acuerda con sus colegas.
86o. Los Ministros no
pueden pr. sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, sin
previo mandato o consentimiento del Presidente de la
Confederación a excepción de lo concerniente al régimen
económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
87o. Luego que el
Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho
presentarle una memoria detallada del estado de la
Confederación en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos.
88o. No pueden ser
Senadores ni Diputados, sin hacer dimisión de sus empleados de
Ministros.
89o. Pueden los
Ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte
en sus debates, pero no votar.
90o. Gozaran pr. sus
servicios de un sueldo establecido pr. la ley, que no podrá
ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los q. se
hallen en ejercicio.
Sección Tercera
Del Poder Judicial
Capítulo Primero
De su naturaleza y
duración
91o. El Poder
Judicial de la Confederación será ejercido pr. una Corte
Suprema de Justicia compuesta de nueve jueces y dos fiscales,
que residirán en la Capital, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la
Confederación.
92o. En ningún caso
el Presidente de la Confederación puede ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas.
93o. Los jueces de la
Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la
Confederación conservaran sus empleos mientras dure su buena
conducta, y recibirán pr. sus servicios una compensación q.
determinara la ley, y q. no podrá ser disminuida en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
94o. Ninguno podrá
ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado
de la Confederación con ocho años de ejercicio, y tener las
calidades requeridas para ser Senador.
95o. En la primera
instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados
prestarán juramento en manos del Presidente de la
Confederación, de desempeñar sus obligaciones, administrando
justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que
prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el
Presidente de la misma Corte.
Artículo 96o.- La
Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico y
nombrara a sus empleados subalternos.
Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder
Judicial
97o. Corresponde a
la Corte Suprema y a los tribunales inferior de la
Confederación, el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre puntos regidos pr. la Constitución, y por las
leyes de la Confederación; y por los tratados con las naciones
extranjeras, de los conflictos entre los distintos poderes
públicos de una misma Provincia; de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las
causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los
recursos de fuerza; de los asuntos en q. la Confederación sea
parte; de las causas que se susciten entre dos o más
Provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre
los vecinos de diferentes Provincias; entre una Provincia y
sus propios vecinos; y entre una Provincia y un Estado o un
ciudadano extranjero.
98o. En estos casos
la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según
las reglas y excepciones q. prescriba el Congreso; pero en
todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros, y en los que alguna Provincia fuese
parte, y en las decisión de los conflictos entre los poderes
públicos de una misma Provª. , la ejercerá originaria y
exclusivamente.
99o. Todos los
juicios criminales ordinarios, q. no se deriven del derecho
de acusación concedido en la Cámara de Diputados, se
terminaran por jurados, luego q. se establezca en la
Confederación esta institución. La actuación de estos juicios
se hará en la misma Provincia donde se hubiera cometido el
delito; pero cuando este se cometa fuera de los limites de la
Confederación, contra el derecho de gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en q. haya de
seguirse el juicio.
100o. La traición
contra la Confederación consistirá únicamente en tomar las
armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles
ayuda y socorro. El Congreso fijará pr. una ley especial la
pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado.
Título Segundo
Gobiernos de Provincia
101o. Las Provincias
conservan todo el poder no delegado pr. esta Constitución al
Gobierno federal.
102o. Se dan sus
propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
Gobernadores, sus Legisladores y demás funcionarios de
Provincia, sin intervención del Gobierno federal.
103o. Cada Provincia
dicta su propia constitución, y antes de ponerla en ejercicio
la remite al Congreso pª. su exámen conforme a lo dispuesto
por el artículo 5º.
104o. Las Provincias
pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos
de utilidad común, con conocimiento del Congreso federal; y
promover su industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de
nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos
fines, y con sus recursos propios
105o. Las Provincias
no ejercen el poder delegado a la Confederación. No pueden
celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir
leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer Aduanas Provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos
civil, comercial, penal y de minería, después q. el Congreso
los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de
moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de
tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos,
salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan
inminente q. no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno
federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir
nuevas órdenes religiosas.
106º. Ninguna
Provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra Provincia.
Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia
y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de
guerra civil, calificados de sedición o asonada, q. el
Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
107o. Los
Gobernadores de Provincia son agentes naturales del Gobierno
federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
Confederación.
Dada en la Sala del
Congreso Gral. Constituyente en la Ciudad de Santa Fe el día
primero de Mayo del año del Señor mil ochocientos cincuenta y
tres.
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